Sitio para compartir el conocimiento de todos aquellos que nos enfrentamos a la nueva "Ley de Contratos del Sector Público" y a las oportunidades y amenazas que nos plantea.
Tras las primeras lecturas de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), me di cuenta que uno de los principales problemas era el perfil de contratante.
La nueva LCSP establece la utilización del perfil de contratante como medio de comunicación de los trámites del proceso de compras. En unos casos, su utilización es imperativa (la adjudicación provisional según el art. 42, la definitiva según el 138 o la publicidad de las licitaciones según el 126.4º), y en muchos otros, potestativa.
La utilización de Internet como canal de comunicación tiene muchas ventajas, pero también plantea muchos problemas. En lo que se refiere al perfil de contratante, uno de ellos, no sé si el más complicado, es la exigencia que establece el art.42.3º de que "el sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo".
Desde que el problema se ha planteado han ido apareciendo diversos comentarios que, por su interés, quiero resaltar en una nueva entrada:
Fue Javier Reyes quién abrió el melón enfocando el tema de la acreditación fehaciente mediante las técnicas de "sellado de tiempo". De aquí saltó a los servicios de una timestamping authority (TSA) (Timestamping), como los ofrece la Fábrica Nacional de la Moneda y el Timbre (FNMT). Sobre lo que es un servicio de timestamping authority Javier Reyes insertó este gráfico en otro comentario hecho en el blog de esPublico. Planteó como solución tener los relojes de los servidores sincronizados con el reloj atómico de la armada y emitir una firma electrónica con un certificado de componente en el servidor.
Javier G. A. habló con CERES (CERtificación ESpañola) acerca del servicio de sellado de tiempo. Nos dijo en que el sellado de tiempo consiste en que cuando haces un documento lo envías a través de un software y ellos acreditan fecha y bytes. Añadió que eso acreditaría la fecha de creación del documento...pero no cuando has publicado. En cuanto a la hora, el Real Observatorio de la Armada de San Fernando, encargado de marcar el patrón nacional de la Unidad Básica de Tiempo, prestará a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre un servicio de certificación de fecha y hora para ser usadas en las transacciones telemáticas.
Romén G. Sicilia nos dijo que los servicios de una timestamping authority (TSA) no certifican la subida de documentos a portal, sólo la creación y que, por ahora, la FNMT no ha dado solución.
De este tema, como otros muchos, ni tenía ni tengo mucha idea. Me he ido a Google y, entre lo comentado y lo que he encontrado, en relación al problema del perfil de contratante creo que:
Coincido con Javier Reyes en enfocar la solución del sistema informático que soporte el perfil de contratante a través de las técnicas de sellado de tiempo.
El tiempo es un argumento irreversible que afecta globalmente a todas las actividades humanas y es componente clave para todas las relaciones causales entre procesos. Las relaciones de dependencia entre unos hechos y otros son función del orden en el que se realizan cada uno de ellos y suelen ser manifestación de las relaciones causales que los unen. Por este motivo, cualquier versión telemática de los procesos que hoy realizamos por otros medios, habrá de disponer de un mecanismo que permita poner de manifiesto esa misma dependencia temporal.
En nuestro caso el sistema informático que soporte el perfil debería acreditar de forma fehaciente que en un determinado instante de tiempo se anunció una licitación o se adjudicó provisionalmente un contrato, iniciándose desde ese momento temporal el plazo para presentar las ofertas, para oponerse a la adjudicación provisional realizada o para elevar a definitiva la adjudicación.
Al igual que la firma electrónicaacredita la identificación del firmante y la existencia de cualquier cambio ulterior de los datos firmados, el sello de tiempo acredita que un hecho se produjo en un determinado momento. Si se modifican los datos el "sello" quedaría automáticamente invalidado.
Según se deduce del art. 29 Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante Ley 11/2007) el servicio de sellado del tiempo lo podrán ofrecer los prestadores de servicios de certificación electrónica que especifique la Administración General del Estado. Es decir, el "sellado de tiempo" sería emitido por una Autoridad de Certificación distinta a las partes contratantes.
La Autoridad de Certificación acreditaría de forma fehaciente que en un determinado instante de tiempo se produjo un determinado hecho.
La Plataforma de Contratación del Estado, solución para este problema y muchos otros prevista específicamente en la LCSP, es un enigma del que nadie sabe nada.
¿Y entonces qué hacemos?.
De momento creo que hay que esperar a que este problema se solucione. Entre tanto, nosotros vamos a seguir utilizando nuestro habitual canal de comunicación (el boletín oficial), ya que es lo único que nos aporta seguridad jurídica a las comunicaciones de los trámites del proceso de compras.
No obstante, creo que hay que ponerse las pilas porque la falta de un perfil de contratante nos colocará al borde del incumplimiento de una norma legal; retrasará mucho las licitaciones; las encarecerá; no facilitará la difusión de nuestras licitaciones y la concurrencia de un buen número de licitadores a la mismas, y en definitiva, nos dificultará cumplir el objetivo nº 1 de la LCSP que es "la elección de la oferta económicamente más ventajosa".
La LCSP ya está prácticamente en vigor y uno de sus principales problemas, el perfil de contratante está aún por resolver, y éste es un pequeño aperitivo de lo que se nos avecina el próximo 1 de Enero de 2010 cuando entre en vigor la Ley 11/2007, ley que amplia a todos y a todos los ámbitos, lo que la LCSP hace para las empresas y los contratos.
Ambas normas incorporan a nuestro tráfico importantes novedades como el documento electrónico, el expediente electrónico, los registros electrónicos, las notificaciones electrónicas o la sede electrónica o los sistemas de sellados de tiempo.
Todas estas novedades además de "exigir su definición legal", como bien dice el preámbulo de la Ley 11/2007, van a precisar de mucho conocimiento, organización, apoyos y recursos para que sean realmente efectivas y no lo que parece que van a ser: meros conceptos legales inaplicables.
Empiezo la adaptación del documento clave del proceso de compras, el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Teniendo en cuenta los criterios que he barajado para su adaptación, pienso que en el primer epígrafe del pliego se deberían incluir aquellas cláusulas que se refieran a las "disposiciones generales del contrato". Dentro de este epígrafe incluyo todas aquellas cláusulas que responden a las siguientes cuestiones:
Lo que necesitamos, información que incluyo dentro del objeto del contrato.
Cuánto vamos a pagar por ello, es decir, el precio.
Régimen jurídico del contrato, incluyendo las normas que legalmente van a regular el contrato y servirán para resolver las controversias que surjan.
1. Objeto del contrato.
El objeto del contrato debería incluir "las necesidades administrativas a satisfacer" como dice el art. 67.2º b) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RD 1098/2001), o recordando la visión general del proceso de compras"el bien o servicio (entendido de una forma muy amplia) que se necesita para satisfacer la necesidad existente en la organización".
El objeto del contrato deberá ser determinado (art. 74.1º de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP). Además, y con el fin de permitir que las empresas sepan, mediante un criterio normalizado, lo que queremos exactamente y puedan participar hay que definir del objeto del contrato con expresión, según establece el art. 67.2º a) del RD 1098/2001, de la codificación correspondiente de la nomenclatura de las clasificaciones de productos por actividades (CPA-2002), recogidas en el Reglamento (CE) n° 204/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea.
Por último y, cuando el mismo lo admita y así se justifique debidamente en el expediente, podrá fraccionarse o dividirse en lotes, según establece con carácter general el art. 74.2º LCSP y así se regula para las obras (art. 67.3º a)); la gestión del los servicios públicos (art. 67.4º a)); los suministros (art. 67.5º a)); y los servicios (art. 67.7º a)) todos ellos del RD 1098/2001.
2. Precio del contrato.
En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto(art. 75.1º LCSP).
Siendo esta la regla general, no obstante, el objeto del contrato puede incluir prestaciones complejas o la necesidad de utilizar una técnica nueva o que no exista información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto, es decir, que incluyan prestaciones complejas de las ahora incluidas dentro del ámbito de los contratos de colaboración público-privado (art. 11 LCSP) que permitan acudir al diálogo competitivo o prestaciones menos complejas que permitan acudir al procedimiento negociado. En estos casos, si no se ha podido establecer un precio cierto, se puede celebrar el contrato con un precio provisional(art. 75.5º LCSP).
Este precio cierto se deberá expresar en euros, no obstante, el art. 75.6º LCSP también establece que se podrá prever que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.
Además de en efectivo, el pago del contrato se puede hacer mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean (art. 75.1º LCSP). En este sentido, y para el contrato de suministro el art. 270 LCSP establece que "cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 % del precio total".
Si bien el ámbito natural del pago en especie es el contrato de suministro (entregar vehículos o equipos informáticos viejos), hay otros ámbitos donde también se ha utilizado esta forma de pago. Así he encontrado las STS de 16 de Julio de 2001 y de 18 de Marzo de 2002 sobre la validez de acuerdos que incluyen la compraventa de terrenos y la permuta de un solar del patrimonio municipal del suelo por las 48 viviendas de promoción pública que han de construirse en él.
Continúa diciendo el art. 75.2º LCSP, que el precio del contrato podrá formularse:
En términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten o
en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. (art. 75.2º LCSP).
La LCSP ha desglosado, en su art. 278, el sistema de determinación del precio para los contratos de servicios estableciéndo que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.
En la medida en que se están elaborando los pliegos de cláusulas administrativas para los contratos de servicios, suministros, obras y gestión de servicios públicos de una Administración Públicas (art. 3.1º a) LCSP), la revisión de precios procederá, salvo que su improcedencia se hubiese previsto expresamente en los pliegos(art. 77.1º LCSP). Creo que ya no es necesario motivar la exclusión de la revisión de precios cuando estemos elaborando los pliegos de cláusulas administrativas de contratos de Administraciones Públicas, requisito ahora limitado a los restantes contratos (art. 77.2º LCSP).
Si así se preve en el pliego de cláusulas, la revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III de la LCSP. En otros casos, la forma de revisión será la pactada en el contrato, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.
Además, los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación. (art.75.4º LCSP).
La previsión de incentivos que "animen" a la empresa al cumplimiento de los objetivos contractuales es una novedad de la LCSP, que además de reconocerse con carácter general, también se preve expresamente en el art. 11.4º LCSP para los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado estableciendo que la contraprestación a percibir por el contratista podrá estar vinculada al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.
3. Régimen Jurídico.
Como ya sabemos los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se considerarán parte integrante de los mismos(art. 99.3º LCSP), no obstante, es necesario limitar, objetiva y subjetivamente, el régimen jurídico que regulan las cláusulas de contrato.
En cuanto al ámbito objetivo de cada pliego, la naturaleza y las características del objeto del contrato permitirá calificar legalmente el contrato (art. 5 LCSP) y la calificación del contrato conllevará el correspondiente régimen jurídico. En consecuencia, deberemos tener pliegos de cláusulas de obras (art. 6 de la LCSP); de concesión de obras públicas (art. 7 de la LCSP); de gestión de servicio público (art. 8 de la LCSP); de suministros (art. 9 de la LCSP); y de servicios (art. 10 de la LCSP).
En lo que respecta al ámbito subjetivo, la mayor parte de nuestras organizaciones, sobre todo las grandes, están organizadas a través de múltiples formas, bien mediante organismos autónomos bien mediante entidades de derecho público (art. 3.2º. LCSP). Creo que sería bueno para todos que una organización, independientemente de la forma bajo la que actúe, utilizará los mismos documentos y realizara sus "compras" de la misma manera.
También creo que las Diputaciones Provinciales podrían utilizar la elaboración de estos documentos para intentar dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 5º de la D.A. 2ª de la LCSP para los municipios de menos de 5.000. No es que sea cumplir lo previsto, pero algo es algo.
Por último, las organizaciones solemos participar en Consorcios de cuya gestión cíclicamente nos encargamos. En estos casos, creo que los mismos pliegos de cláusulas que se hayan elaborado, se deberían de utilizar por el órgano competente del Consorcio.
Si bien el pliego de cláusulas es el documento clave del contrato, no es el único documento con valor contractual. La exigencia de expresar la documentación incorporada al expediente que tiene carácter contractual también está recogida en el art. 67.2º n) del RD 1098/2001, siendo recomendable expresar el orden de prioridad de los documentos contractuales. Así el art. 26.1º e) de la LCSP exige incluir la enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
En consecuencia, los contratos suscritos por las organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del pliego se regirán por las normas, prescripciones y previsiones contenidas en el pliego de cláusulas y en la documentación complementaria, a la que se le reconoce y acepta su carácter contractual, según enumeración y orden de prelación que a continuación se establece:
Pliego de cláusulas administrativas particulares o, en el caso de que se elaboren, cuadro de características del contrato y pliego modelo de cláusulas administrativas particulares (art. 99.3º LCSP).
Documentos que regulen y describan la realización de las prestaciones, que variarán según la calificación del contrato: Pliego de prescripciones técnicas para suministros y servicios; proyecto para las obras (art. 105 LCSP); el estudio de viabilidad(art. 112 LCSP), el anteproyecto de explotación y construcción de la obra (art. 113 LCSP) y el correspondiente proyecto de obras (art. 114 LCSP) para los contratos de concesión de obra pública; el régimen jurídico del servicio público(art. 116 LCSP) y el anteproyecto de obra y explotación(art. 117 LCSP) en los contratos de gestión de servicio público.
La oferta del contratista que integrará además de la proposición económica todos aquellos documentos que describan los términos, condiciones y plazos de ejecución de las prestaciones.
Por último, decir que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Graficámente, las cláusulas a incluir dentro de las "disposiciones generales" del pliego serían:
En resumen,
Las cláusulas que incluirán los pliegos relativas a las "disposiciones generales" incluirán lo relativo al objeto del contrato, el precio que se va a pagar y el régimen jurídico.
En todos los pliegos de cláusulas hay que incluir el objeto de forma determinada; el precio cierto se formulará en euros por precios unitarios o a tanto alzado, incluyendo el IVA como partida independiente.
Es conveniente incluir el orden de prioridad de los documentos que tienen valor contractual y que integran el contrato.
Si no queremos revisar el precio de un contrato de la Administración Pública, hay que recogerlo expresamente en el pliego.
Si se quiere, se puede incentivar el cumplimiento del contrato o penalizar su incumplimiento.
Si se dan las circunstancias y así se justifica, se puede dividir el objeto del contrato, pagar en otra contraprestación o celebrar contratos con precios provisionales.
Se va acercando el 30 de Abril de 2008 y, poco a poco, va expirando el plazo que la Ley Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) nos ha concedido para adaptarnos a la misma.
Ya anticipo que "nos ha pillado el toro". No sé todavía la gravedad de la cornada y el número de trayectorias, pero lo cierto es que nos ha pillado.
Volcados totalmente en anticipar todas nuestras grandes contrataciones a la entrada en vigor de la LCSP para evitar sus consecuencias, no hemos comenzado todavía la adaptación jurídica de nuestros modelos.
No obstante, y antes de entrar en la adaptación jurídica de los documentos, voy a detenerme a pensar cómo estructurar los nuevos pliegos. No me quiero limitar a copiar lo que dice la nueva ley y pegarlo encima de lo que estaba en los antiguos pliegos.
A la hora de elaborar los nuevos pliegos de cláusulas me planteo que:
Que incrementen la concurrencia, es decir, que permitan tener a la organización un amplio abanico de opciones dónde poder seleccionar la oferta económicamente más ventajosa (art. 1).
Además y ya que hacemos algo, y vamos a intentar que esté bien hecho, que sea exportable a todos aquellos sujetos contratantes que directamente o indirectamente se relacionan con nosotros. Estoy pensando en esos Organismos "pseudo-autónomos"; en otros Entes descentralizados; en los pequeños Ayuntamientos de las provincias; o en los Consorcios en los que la organización puede estar incluida y cuya gestión y administración le corresponde periódicamente.
2. Sirvan para incrementar la concurrencia de empresas.
El proceso contractual es un proceso complejo y, como otros tantos, muy burocrático que conlleva bastantes dificultades para las empresas a la hora de licitar. Si el objetivo de todo proceso de compras es seleccionar la oferta económicamente más ventajosa (art. 1), es necesario contar con un amplio abanico de ofertas dónde poder elegir, y ello está directamente relacionado con la concurrencia a las licitaciones. Por ello, y para facilitar la concurrencia hay que pensar en:
Establecer estructuras fijas que permitan a los licitadores acostumbrarse a la presentación de la información contractual y familiarizarse con nuestro proceso de contratación. Esta estructura debería de servir para todos los contratos (obras, servicios, suministros) que la organización formalice.
Redactar, cuando sea posible, pliegos modelo(art. 99.4º) que permitan facilitar a las empresas la información contractual de una forma más organizada. Utilizando esta figura los licitadores saben que, para todos los contratos de naturaleza análoga, hay una información inalterable (pliego modelo) y unainformación específica y variable (cuadro resumen de las características del contrato).
Ir progresivamente implantando la utilización de las nuevas tecnologías en el proceso de contratación.
3. Sirvan para facilitar y agilizar el proceso de contratación a los funcionarios, así:
Hay muchas lagunas en el proceso de contratación que no se regulan en la LCSP: la forma de realizar un bastanteo, su pago, la compulsa de documentos, la presentación y tramitación de las facturas, la retirada de documentación.... Todas estas lagunas se pueden completar con las cláusulas de los pliegos.
En la medida en que, a través de las cláusulas de los pliegos, organicemos el proceso de compras, todos ganaremos en seguridad y comodidad en lo que a nuestras tareas se refiere.
Hay medidas concretas que permiten simplificar el proceso de contratación. Así la aprobación de pliegos modelo permite prescindir del informe jurídico de cada pliego particular y, al menos así lo entiendo, la fiscalización previa.
El mantenimiento y actualización de los documentos que tengan una estructura fija será más fácil y viable.
Los criterios para definir la estructura de los nuevos pliegos de cláusulas son:
El orden del documento del pliego de cláusulas seguirá, como lo hace la estructura de la LCSP, el orden secuencial de las actividades del proceso de compras.
El lenguaje utilizado será claro y sencillo en todas aquellas cláusulas que estén destinadas a facilitar la participación de las empresas en la licitación.
En otros casos, el lenguaje utilizado se adecuará a la necesidad de situar a la organización en escenarios contractuales óptimos.
Se utilizará la misma estructura tanto para la elaboración de pliegos de cláusulas administrativas particulares como de pliegos modelo de cláusulas administrativas particulares y sus correspondientes cuadros de características del contrato.
Después de todo esto me voy a lo práctico, pensando que la estructura general para la elaboración de todos los pliegos de cláusulas tendría cinco grandes apartados:
"Disposiciones generales", con información que se encuadra en la fase de preparación del contrato.
"Selección de la empresa" y "forma de participar", con información encuadrada en la fase de selección de la empresa.
"Obligaciones de las partes" y "recepción de las prestaciones" y "pago", con información encuadrada en la fase de selección de ejecución del contrato.
Acabo ya esta entrada y comienzo a pensar qué clausulas concretas habría que incluir en cada uno de esos apartados y cómo habría que incluirlas.Sigue leyendo...
Hace unos días me enteré, a través de Administración en red, de que había sido publicada la La Gran guía de los blogs 2008 (El Cobre Ediciones).
Desde ahí, y navegando por el ciberespacio, caí en otra (cuyo nombre no puedo recordar) que permitía descargar gratis el documento. Lo descargué y "voilà" me llegó un buen bocadillo de 502 páginas (en su versión abreviada) a mi ordenador.
No lo he leído todo por falta de hambre, si no por falta de tiempo, pero creo que dice muchas cosas, y que muchas de ellas son muy, muy interesantes, sobre todo en lo que se refiere a la Administración Pública y para los que trabajamos en ella.
Antes de entrar en harina, el libro nos sitúa en este entorno tan difuso como es la web 2.0 o la web 2.1; nos cuenta qué herramientas hay para crear blogs; lo que es la blogsfera; y, lo que creo más importante, cómo poco a poco los blogs se han ido introduciendo en organizaciones, primero en las privadas y ahora en las públicas.
Conozco muy poco de este mundo y lo que significa, pero después de lo que he leído, quiero transmitir algunas reflexiones extraídas de La Gran guía de los blogs 2008 (El Cobre Ediciones) para introducir a todo aquel que todavía no lo esté, en el mundo del blog.
1. El contexto. La web 2.0.
"Los blogs desde el principio fueron las "killer apps" que inaguraron la web 2.0" según cuenta Pablo Mancini.
Una killer apps es una aplicación asesina (del inglés: killer application, comúnmente abreviada killer-app) y es una aplicación informática determinante, es decir, que su implantación supone la definitiva asimilación por los usuarios. Una aplicación denominada como tal ejerce una enorme influencia en el desarrollo de posteriores desarrollos informáticos y en la forma como se ofrece un servicio a partir del momento en que la killer application se populariza.
Señala David Ugarte que "la denominada web 2.0 es un concepto realmente ambiguo que incluye diferentes tipos de redes, todas ellas caracterizadas por el hecho de que el "output" o el "resultado" del sistema se genera a partir de la interacción y los contenidos aportados por los propios usuarios."
Y añade que "las dos principales características de la web 2.0 es que se basa en la elaboración colectiva con un único output igual para todos los usuarios (conocimientos en wikipedia, noticias en meneame...) o que permite un consumo individualizado sobre un repositorio colectivo (vídeos en youtube y fotos en flickr o en picasa)".
2. De la web 2.0 a la web 2.1.
Y continúa contando que "en el año 2006 y debido a la aparición de nuevos servicios, se empieza a transitar el camino desde la web 2.0 a la web 2.1."
"Estos nuevos servicios se caracterizan porque no son meras redes para compartir contenidos y consumirlos, sino que son repositorios públicos para compartir contenidos y crear, modificar, adaptar, personalizar, transformar (fotos en picnik, videos en jumpcut, blogs en feevy, noticias en delicious...)".
"En el ámbito empresarial, la web 2.1 va a suponer que este año muchas empresas prescindan de utilizar Microsoft Office, y se pasen a una alternativa "online", la suite de oficina GoogleDocs.""
En el ámbito personal, la web 2.1 supone que nuestro ordenador está cada vez más distribuido entre aplicaciones y repositorios en distintos servicios de distintos proveedores. Es un gran intercambiador de tareas que cada vez más tienen lugar online."
3. Los blogs.
Como dice Rosa Jiménez Cano y Francisco Polo en la Presentación de La Gran guía de los blogs 2008 (El Cobre Ediciones), "si bien los millones de líneas escritas en todas las bitácoras no solamente toman el pulso del mundo en que vivimos sino que también llegan a transformarlo, el fenómeno blog sigue siendo un gran desconocido para muchos".
Un blog, o en español también una bitácora, es un sitio web periódicamente actualizado que recopila cronológicamente textos o artículos de uno o varios autores, apareciendo primero el más reciente, donde el autor conserva siempre la libertad de dejar publicado lo que crea pertinente.
El término blog proviene de las palabras web y log ('log' en inglés = diario).
Señala David Ugarte que "la blogsfera sería un conjunto de herramientas y servicios distribuidos de publicación electrónica personal."
Y añade "la publicación electrónica personal, gracias a los servicios 2.1, es cada vez más fruto la nueva a su vez de un "nosotros" definido por cada uno, antes que un "yo" egocéntrico que fantaseaba sobre sus nuevos poderes". Todavía recuerdo cuando un antiguo Jefe descubrió el poder de las bases electrónicas de datos y nos prohibía a los demás licenciados en Derecho utilizarlas. Al igual que el anillo para Gollun, las bases de datos y el control de la información eran "su tesoro".
Mucho ha llovido desde entonces. Ahora estamos en la época caracterizada por el "colaborar" y el "compartir" y el buque insignia de esta época, hasta la fecha, son los blogs. "No obstante, los blogs no son lo que eran ni - como casi nada en la web - serán lo que son. Se mueven, se transforman, se potencian, se reinventan. La nueva dinámica de las redes es, en parte, una síntesis de la capacidad de procesar información, visualizar y compartir contenidos y coproducir pertenencia social."
"La tecnología e Internet; el diseño e imagen; los podcasts y videojuegos; el arte, la historia y la literatura; la ciencia; la educación; la salud; el periodismo; la política; la ecología; la solidaridad y el activismo; la economía y la empresa; el cine; la música; el deporte; el humor; los videojuegos; los viajes; la gastronomía y el sexo son ámbitos en donde los blogs han encontrado y se han hecho su hueco."
4. Los blogs y las organizaciones.
El Equipo de Planta29 señala que "el infinito mundo de los blogs y sus posibilidades también han encontrado su camino hacia las empresas y las oficinas."
"Una empresa no es más que un conjunto de relaciones personales organizada de una forma determinada para cumplir un objetivo concreto y en ese ámbito los blogs pueden influir interna y externamente."
"Internamente, los blogs se pueden utilizar dentro de una organización en todas aquellas políticas que tengan implicaciones en las acciones de comunicación, en aquellas que producen la transferencia de información interna entre áreas, así como las mantenidas entre ellas, multiplicando las opciones de construcción y permitiendo la rápida difusión y la accesibilidad del conocimiento."
"Externamente, los blogs afectan a todos los temas relacionadas con la imagen generada externamente."
"Esta revolución afecta a la base de las relaciones y procesos laborales que necesaria e inevitablemente afectará a todas las organizaciones gradualmente."
5. Los blogs y las Administraciones Públicas.
Iñaki Ortiz , Jefe de Proyectos del Gobierno Vasco apunta que "los blogs también han llegado a las Administraciones Públicas y lo han hecho para quedarse. Las Administraciones Públicas tienen mucho que comunicar y mucho sobre lo que conversar. Y está claro que los blogs son un instrumento idóneo para ello."
Dentro de las Administraciones Públicas se pueden reseñar los siguientes blogs: En el año 2003 empezó Carlos Guadian con el blog k-government, para tratar temas de administración electrónica; Luego Rafael Chamorro, técnico TIC de la Administración General del Estado, con el blog Administración electrónica y sociedad de la información"; Roc Fages, periodista especializado en administración electrónica, con Goldmundus; Alberto Ortiz de Zarate e Iñaki Ortiz, técnicos de la Oficina de Modernización Administrativa del Gobierno Vasco, con el blog Administración en red; Fiscalización.es de Antonio Arias; Procedimientos telemáticos de Bartolomé Borrego; espublico dirigido a profesionales de la administración local, i-public@ sobre la administración pública inteligente y muchos, muchos más."
6. ¿Y para que sirven los blogs en la administración pública?
Según Iñaki Ortiz, "los blogs, en general, son un medio de comunicación personal, aunque también pueden ser colectivos, que permite establecer conversaciones entre personas que comparten algún interés. La verdadera potencia de los blogs se deriva de su participación en blogsferas formadas por los que tienen temáticas, intereses, aficiones o inquietudes comunes."
"En cada ámbito y en cada caso, el blog y las conversaciones que se establecen en él y en sus blogsferas pueden tener diferentes finalidades. En el ámbito de la Administración Pública se pueden establecer cuatro categorías:"
"Blogs de liderazgo. Promovidos por los responsables políticos o técnicos de las administraciones y de los servicios públicos para establecer una comunicación entre los responsables públicos y la ciudadanía o los destinatarios potenciales o reales de los servicios."
"Blogs de proyecto. Para informar sobre una actuación concreta de la administración y recoger la opinión de la ciudadanía sobre la misma."
"Blogs de conocimiento. Para difundir e intercambiar opiniones, conocimientos y experiencias sobre temas de Administración Pública."
"Blogs de comunicación. Para informar sobre las actuaciones de determinadas administraciones públicas."
7. ¿Y quienes son los blogeros de la Administración Pública?.
Pues según Iñaki Ortiz, "en general, son personas que sienten alguna inquietud con respecto a la administración pública, que tienen cosas que contar y que desean hacerlo y, sobre todo, comparten la ilusión de contribuir a la transformación de las administraciones. Son funcionarios y funcionarias que quieren compartir sus experiencias, sus conocimientos y sus opiniones para contrastarlos y enriquecerlos, aprendiendo unos de otros."
A esta última reflexión extraída de la Gran Guía de los Blogs, añado lo que cuenta el Sr. Lavandeira y que mi corta experiencia de blogero corrobora. Esto del blog es un curro, no trabajo en él las 18 horas diarias que el Sr. Lavandeira cuenta, pero este pequeño niño digital que ha nacido cada día demanda más y más cuidados.
8. ¿Y qué futuro tienen los blogs en la Administración Pública?.
Concluye Iñaki Ortiz diciendo que "los blogs son aún un fenómeno emergente en las administraciones públicas, al igual que en otros ámbitos, y sus posibilidades reales para contribuir a la transformación de las administraciones son un territorio por explorar."
"Las sociedades del siglo XXI son complejas, sus necesidades están cada vez más interrelacionadas y, en consecuencia, la resolución de sus problemas debe ser abordada de forma participativa con la colaboración de múltiples agentes. Si las administraciones públicas quieren estar a la altura de las demandas que les plantean las actuales sociedades complejas, deben ser capaces de convertirse en administraciones eminentemente relacionales, administraciones que escuchan y conversan con la ciudadanía, administraciones que colaboran entre sí, administraciones que involucran empresas y a las organizaciones sin fines de lucro en la gestión de los asuntos públicos y, en definitiva, administraciones que funcionan en red, entre sí y con la sociedad a la que sirven."
"Los blogs son un medio, entre otros, para canalizar estas conversaciones y tejer redes y, sin duda, van a jugar un papel protagonista en el proceso de creación y consolidación de las administraciones relacionales del futuro. Un futuro que ya está aquí. Sólo hace falta saber y querer afrontarlo."
Toda esta entrada se basa en un producto de la web 2.0, el libro de dominio público "La Gran guía de los blogs 2008 (El Cobre Ediciones)" , lo que supone el fin de los derechos económicos de sus autores sobre ella. No obstante, es mi deber moral reconocer que prácticamente todo lo dicho (salvo lo relativo al Sr. Lavandeira de anterior entrada y a Gollun) es propiedad intelectual de los autores de "La Gran guía de los blogs 2008" (El Cobre Ediciones).
No soy yo. El de la foto es el mismísimo Sr. Mario Lavandeira.
¿Qué quién es el Sr. Lavandeira?. Pero hombre por Dios, un "poquito de por favor".
El Sr. Lavandeira es, ni más ni menos, la "Reina" de los medios (como él mismo se autocoronó y leo en el periódico El Mundo de 25 de Marzo de 2008).
¿Y qué hace el Sr. Lavandeira?. Básicamente lo que hace el Sr. Lavanderia es lo que aquí hacía el desaparecido "Aquí hay tomate". Exactamente, lo que hace es poner a caldo a los famosos.
Después de unos años dando caña desde "pagesixsixsix", se mudó a Hollywood (Los Ángeles), conoció a París Hilton, quién le introdujo en los mejores saraos de la meca del cine, y se dio a conocer públicamente como http://www.perezhilton.com/ desde donde, con la pluma más afilada del famoseo de Hollywood, se dedica a fustigar sin tregua a los famosos.
Según leo, el día que publicó que Lindsay Lohan había sido detenida por segunda vez el servidor se colapsó, ya que, recibió en un solo día más de ocho millones de visitas y es que, según parece, el poder que el Sr. Lavanderia está acumulando y demostrando es tremendo.
Es tal el poder que tiene, que una de las mayores preocupaciones de Victoria Beckham (como de cualquier otro famoso que piense ir a Los Ángeles) era ponerse a salvo de la pluma del Sr. Lavandeira. Preocupación que se ha hecho extensiva al resto de los tradicionales medios de comunicación (revistas o televisión) que viven del mismo negocio.
¿Y cómo puede ser que un sólo individuo almacene y ejerza tanto poder?. La respuesta está en el blog.
¿Y qué es un blog?.
Pues la verdad es que yo todavía me estoy enterando de lo que es esta herramienta y lo que puede suponer, así que, como ha salido LaGran guía de los blogs 2008 (El Cobre Ediciones) voy a entrar, leer y enterarme de qué es todo esto de los blogs y luego lo cuento.
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La Administración Pública para satisfacer sus necesidades de bienes y servicios llega a acuerdos con proveedores y lo hace, como la inmensa mayoría de organizaciones, mediante contratos de adhesión.
El Consejo de Estado, con ocasión del dictamen de la Ley de Contratos del Sector Público, ha repetido lo que ya dijo cuando dictaminó anteriores leyes de contratos: "... se ha dado lugar a la formación de un completo sistema caracterizado, en sus líneas fundamentales, por la existencia de fuertes singularidades, basadas ante todo en la idea del contrato de adhesión (libertad de pactos sometida al principio de legalidad: pliegos, Derecho necesario y Derecho dispositivo)".
La principal característica de los contratos de adhesión es que sus cláusulas son redactadas unilateralmente por una de las partes contratantes, limitándose la otra, tan sólo, a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Para entender qué es un contrato de adhesión, nada mejor que irnos unos minutos al cine y que los Hermanos Marx nos lo enseñen:
Salvando las distancias, nuestro papel en la contratación sería el de Groucho, estableciendo de antemano todas aquellas cláusulas que nos beneficien. A nuestros proveedores les toca jugar el papel de Chico y, por lo tanto, sufrir todas aquellas cláusulas que les perjudican.
La utilización del contratos de adhesión como recurso para llegar a acuerdos es mayoritaria, tanto en el ámbito público y como en el privado. Hay que reconocer que los contratos de adhesión tienen sus ventajas:
Permiten la contratación "en masa"
Simplifican la contratación y la hacen más sencilla y rápida.
Y sobre todo y lo más importante, permite situar a la parte que predispone las cláusulas en escenarios contractuales óptimas, ya que, la organización fundamentándose en su conocimiento, práctica y experiencia, se plantea hipótesis e intenta regularlas de una forma arbitraria, la suya.
El principal peligro de utilizar esta figura es que nos puede pasar lo que le ocurrió a Darth Vader cuando se vio tentado por el reverso oscuro de la fuerza (La Guerra de las Galaxias). Aunque no acabemos como él, con los contratos de adhesión es fácil caer en la tentación de utilizar esta figura para beneficiar a una parte a costa del perjuicio de la otra.
Esta práctica, de abusar de una parte mediante el contrato de adhesión, entiendo que no sería necesario darse en el sector público, ya que, nuestros contratos, además de ser de adhesión, son contratos públicos.
Como dice el Consejo de Estado, el carácter público del contrato permite atribuir al "Sector Público" como ahora lo llama el art. 3 de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), una serie de prerrogativas que rompen el tradicional equilibrio de las partes contratantes en el ámbito privado (la jurisdicción que los juzga; la decisión unilateral y ejecutoria; la perfección del contrato y su validez; la interpretación del contrato; la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo y forma); la calificación de las situaciones de incumplimiento; la imposición de sanciones contractuales en ese caso y la efectividad de éstas; la prórroga del contrato; la recepción y la aceptación de las prestaciones contractuales; las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato; y la apropiación o devolución final de la fianza). El contratista puede impugnar las decisiones de la Administración, pero en situación desfavorable; si no las impugna, quedan firmes y son irrecurribles.
Además de todas estas prerrogativas que la Ley concede a la Administración y que la sitúan en una situación privilegiada en el ámbito de la contratación, se le atribuye la potestad de regular en los pliegos todas los pactos y condiciones que crea conveniente.
Así, la LCSP establece que en el expediente se incorpore "el pliego de cláusulas administrativas particulares" (art. 93.3º) en el cual se "incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo"(art. 99.2º). Y añade en su art. 95.3º que "el órgano de contratación, una vez completado el expediente, dictará una resolución motivada aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación".
En consecuencia, es la Administración quién redacta el pliego de cláusulas administrativas particulares y las empresas, por el simple hecho de presentar sus ofertas, "aceptan incondicionalmente el contenido de la totalidad de las de las cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna", como dice el art. 129.1º .
¿Y puede la Administración venirse arriba, ponerse el bigote y las gafas de Harpo, e incluir en el pliego todo lo que le venga en gana?. Obviamente no.
Como ya sabemos, los contratos públicos son una especialidad de los contratos civiles, y una de las principales diferencias de lo que ocurre en el ámbito privado, donde rige el principio de autonomía de la voluntad, es que en el ámbito publico rige el principio de legalidad.
El principio de autonomía de la voluntad en materia de contratación, significa que "puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, y todo acuerdo de voluntades que en la intención de las partes se dirija a vincularlas entre sí creando derechos y correlativas obligaciones es contrato, obliga, y en cuanto tal contrato goza de protección del ordenamiento". (Pag. 311 Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho de José Luis Lacruz Berdejo).
En el ámbito público, la contratación, como todo lo demás, se sujeta al principio de legalidad que implica que:
Todos "los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por los entes, organismos y entidades enumerados en el art.3 son contratos del sector público y están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma"(art. 2).
La Administración es quien fija "los pactos definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato"(art. 99.2º).
La Administración tiene libertad y "puede incluir cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones"(art. 25.1º).
Que la libertad para establecer los pactos está limitada por "el interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración" (art. 25.1º).
En caso de incumplimiento de lo anteriormente previsto, "los pliegos reguladores de la licitación son actos susceptibles de ser impugnados mediante el recurso especial en materia de contratación" como cita expresamente el art. 37.2º.
Laboralmente hablando me ha tocado desempeñar el papel de Harpo, (no tengo bigote, aunque si que necesito gafas), y como tal, tengo que intentar, en función de los conocimientos, prácticas y experiencias, propias y ajenas, plantearme hipótesis e intentar regularlas de una forma arbitraria, para intentar situar a mi organización en un escenarios contractuales óptimas, y creo necesario tener presente que:
Hay información que no se debe incluir en las cláusulas del pliego. Aquella que debe ser ubicada en el pliego de prescripciones técnicas. Según establece el art. 100.1º"este documento contendrá las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus cualidades" contenido desglosado en el art. 68 delReal Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RD 1098/2001). Tampoco se debería incluir en la cláusulas del pliego de cláusulas, aquella información que por disposición legal debe ir en otro documento que forma parte del expediente: En los contratos de obras, el proyecto de las obras (art. 105); en los contratos de concesión de obra pública, el estudio de viabilidad (art. 112); el anteproyecto de explotación y construcción de la obra (art. 113) y el correspondiente proyecto de obras (art. 114); en los contratos de gestión de servicio público, el régimen jurídico del servicio público (art. 116) y el anteproyecto de obra y explotación (art. 117); en los contratos de colaboración público privada, la evaluación previa (art. 118), el programa funcional (art. 119) y el clausulado del contrato (art. 120).
Hay información que sí se debe incluir en las clausulas del pliego, recogida al detalle en el art. 67 del RD 1098/2001.
Hay que recoger la información en su correspondiente documento. Ubicar la información en el documento correspondiente, además de ser legalmente necesario, es importante, ya que, no todos los documentos contractuales tienen el mismo valor, como dice el art. 26.1º e)"el contrato debe incluir, necesariamente, entre otras menciones la enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos".
Una vez que sabemos lo que legalmente tenemos que hacer con la información que debe ir en los pliegos, hay que analizar qué información convendría incluir u omitir en la cláusulas.
Si en el ámbito privado son límites al principio de autonomía de la voluntad, la ley, la moral y el orden público (art. 1.255 del Código Civil), la libertad de pactos de la Administración está legalmente limitada, según el art. 25.1º en una triple vertiente:
El fin que la Administración debe perseguir mediante la contratación es siempre la satisfacción del interés público.
En la gestión de la contratación se debe respetar el principio de buena administración.
Los pactos que establezca la Administración no deben ser contrarios al ordenamiento jurídico.
¿Y qué cláusulas son contrarias al ordenamiento jurídico?.
Pues aquí me voy a meter en un terreno poco conocido y pantanoso, por lo que no sería raro llevarme algún coscorrón, aunque como de lo que aquí se trata (la web 2.0 o la globalización 3.0 temas de los que tengo ganas de escribir algo) es de colaborar y compartir el conocimiento y así regar y cultivar el cepellón.
Digo que es un terreno pantanosos porque sólo hay que ver la cantidad de recursos que surgen entorno a la contratación: Junta Consultiva de Contratación del Estado y de las Comunidades Autónomas, revistas especializadas, manuales....
Parto de que si bien todas las normas del ordenamiento jurídico son coactivas, no todas obligan de igual modo: unas imponen determinada conducta activa o pasiva (mandatos o prohibiciones) sin dejar lugar a la autorregulación del sujeto y se llaman imperativas o de ius cogens o Derecho necesario; mientras otras rigen a la falta de autorregulación y se llaman de Derecho dispositivo o voluntario, porque pueden ser sustituidas o eliminadas por el arbitrio individual; aun cuando una vez en vigor, obligan igual y no podrían ser cambiadas sin la voluntad de todos los sujetos de la relación.
En cuanto a las cláusulas de Derecho necesario, y según leo a García de Enterría, E. en la pag. 119 del "Ámbito de aplicación de la Ley" en Comentarios a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "el marco regulativo que para la actividad contractual de la Administración ha establecido la Ley es un marco imperativo, en casi su totalidad, ius cogens y necesario, no meramente aplicable en defecto de pactos que libremente esa Administración pueda establecer a su albur".
A pesar de no ser una referencia actual, la comparto y la considero plenamente válida, y en consecuencia, aunque haya posibles modificaciones que beneficien al interés público o a la buena administración, entiendo que no podemos establecer en los pliegos cláusulas que modifiquen o deroguen el sentido de las normas de derecho necesario de la LCSP, así por ejemplo, creo que:
No podemos calificar un contrato como algo que no es, para aplicarle un determinado régimen legal.
No deberíamos utilizar medios no previstos legalmente para evaluar la solvencia económica o técnica.
La admisión de las empresas se debería hacer en función de su solvencia y no en función de los criterios de valoración de las ofertas.
Previamente a la apertura de las proposiciones se debería haber examinado a las empresas; aquellas que tuvieran capacidad y solvencia entrarían en la fase de valoración de sus ofertas; primero se debería valorar los criterios de valoración de ofertas no cuantificables y, despúes de todo, procederse a la apertura de las proposiciones económicas.
Se debería pagar en el plazo máximo de 60 días y los intereses de demora deberían ser los legalmente establecidos.
Son otras muchas las normas de Derecho necesario contenidas en la LCSP y como tales, creo que no se puedan modificar. No obstante, hay otras tantas normas de la LCSP de Derecho voluntario o dispositivo, en las que sí que tenemos margen de actuación como:
Fijar los requisitos mínimos de solvencia (art. 51).
Determinar la forma de acreditar la solvencia (art. 63.1º).
Pagar en dinero o en otras contraprestaciones (art. 75.1º).
Prever la forma de actualización o revisión de los precios (art. 75.3º).
Prever variaciones del precio por cumplimiento de objetivos y penalizaciones por incumplimientos (art. 75.4º).
Establecer un calendario de pago según nuestras estimaciones ((art. 76.1º).
Eximir, según las circunstancias, de la obligación de constituir la garantía definitiva (art. 83.1º).
Exigir, según las circunstancias, de la obligación de constituir una garantía provisional y, en su caso, fijar su importe pudiendo alcanzar hasta el 3% (art. 91.2º).
Establecer condiciones especiales en relación a la ejecución del contrato (art. 102.1º).
Establecer los criterios para valorar a las ofertas (art. 134.1º) y, "con la amplitud adecuada una banda de valores" (art. 134.4º).
Establecer un régimen sancionador por incumplimientos contractuales (art. 196.1º).
Hay muchas otras "opciones" que legalmente podemos o no incluir en los pliegos de cláusulas. Además habría que tener presente todas aquellas otras que, dependiendo del objeto del contrato, fuera conveniente incluir y que se extienden por campos tan variados como el laboral, el fiscal, la prevención de riesgos laborales, social, medioambiental, la propiedad intelectual...
Finalizo esta entrada con las siguientes reflexiones:
Las Administraciones Públicas resuelven sus necesidades de bienes y servicios mediante contratos de adhesión en la mayor parte de los casos.
Además de otras prerrogativas, la Administración puede establecer los pactos y condicionesque considere convenientes.
Los límites a esta libertad son el interés público, la buena administración y el ordenamiento jurídico.
Saber qué pactos y condiciones conveniene incluir, depende del conocimiento, la práctica y la experiencia, propio y ajeno.
En este sentido, y como está casi todo inventado, lo mejor es buscar unas buenas fuentes de conocimiento e ir a beber siempre que sea necesario (ahora con internet es bastante
Queridas compañeras y compañeros, Os he encontrado de casualidad, cuando me había introducido en internet buscando por "desastre nueva ley de contratos del sector público", ya que realmente estoy impresionado sobre la mala calidad de la ley.
Soy un auténtico novato en estas cuestiones de la contratación administrativa, y tengo muchas dudas, pero introduzco una de ellas.
En cuanto a los criterios de valoración, entiendo que sería factible realizar unos criterios que por ejemplo fuesen:
Precio: 20 puntos
Metodología: 40 puntos
Formación del personal: 40 puntos
Entiendo que no hace falta poner una banda de valores ya que la ley dice "podrá expresarse fijando una banda de valores".
Y también entiendo que como la ley no dice nada se podría incluir por ejemplo:
Formación del personal: 40 puntos:
A la empresa o entidad que presente el mejor plan de formación del personal: 40 puntos.
Entiendo que es factible esa opción ya que la ley no dice nada sobre que hay que adjudicar esos 40 puntos de forma proporcional a las ofertas que se presentan. Un abrazo
¿La certificación del Registro Oficial de Licitadores exime presentar los documentos relativos a la personalidad, capacidad, representación, habilitación profesional, solvencia y clasificación como parece deducirse del art. 72.1?
¿Está funcionando realmente este registro que ya estaba previsto en los arts. 34 del TRLCAP y 54 del RGLCAP?
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