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jueves 13 de marzo de 2008

Para comprar hay que tener dinero

Cuando surge una necesidad de un bien o un servicio y no se puede satisfacer con los recursos propios es necesario iniciar un proceso de compras.

Luego, es necesario enfocar esa necesidad dentro de este complejo entramado legal en el que las Administraciones Públicas se mueven.

Ahora, y antes de seguir, es necesario que haya dinero para pagar el bien o servicio que se va a comprar.

Sobre este aspecto, no he encontrado grandes variaciones en la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), no obstante, voy a detenerme en él por dos motivos:

  1. En todo proceso de trabajo es necesario identificar a las partes que intervienen y las actividades que realizan y diseñar el proceso eliminando todos aquellos pasos que no aporten un valor añadido.
  2. Es un paso importante, ya que la infracción de su finalidad es sancionada por la LCSP con la nulidad de lo actuado y la invalidez del contrato.
En cuanto a la finalidad de estos preceptos, "el requisito de la existencia de crédito, junto con la fiscalización previa de los actos de contenido económico y la aprobación del gasto, no son consecuencia de la naturaleza propia del contrato, sino de lo establecido en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas en el proceso de ejecución del presupuesto" (pag. 313 Contratos de las Administraciones Públicas. Publicaciones Abella).

En este sentido, y para las organizaciones locales, el art. 173.5º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que "no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar".

Por otro lado, y para otros destinatarios distintos a las organizaciones locales, el art. 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria dispone que "los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta Ley."

Vayamos por partes, para comprar es necesario tener dinero, pero ¿cuánto dinero es necesario tener?. Evidentemente, alguien dentro de la organización tendrá que decir cuánto dinero se necesita, en este sentido, la LCSP sí que ha introducido variaciones sustanciales:
  1. El precio, lo que se va a pagar, "debe ser adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general del mercado", según establece el art. 75.1º.
  2. Para calcular dicha cantidad hay que observar las reglas previstas en el art. 76 para calcular el valor estimado del contrato.
  3. Además, y es importante reseñarlo, "a todos los efectos, el valor estimado de los contratos, vendrá determinado por el importe total, sin añadir el Impuesto sobre el Valor Añadido", como establece el art. 76.1º.
  4. Todos estos datos económicos, necesarios para la tramitación del expediente, los deben aportar las personas que necesitan un bien o un servicio (para leer más sobre este punto pinchar aquí).
Estos y otros datos permiten al órgano especialista buscar una solución legal para dar respuesta a la necesidad existente. Llegados a es punto, y antes de continuar el proceso, es necesario que exista dinero para pagar la compra.

En cuanto al orden de cómo hacer las cosas, la LCSP en su art. 93.3º primero cita al pliego de cláusulas administrativas particulares y luego al certificado de existencia de crédito. Creo que el orden lógico es primero que exista dinero y, cuando exista, elaborar el pliego de cláusulas administrativas particulares, ya que, de no existir dinero sería un trabajo perdido.

En relación a este punto del proceso, se pueden señalar las siguientes modificaciones introducidas por la LCSP:
  1. Según dispone el art. 26 1º k), es contenido mínimo del contrato el mencionar "el crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso".
  2. Ya no es necesario que el crédito sea adecuado y suficiente. Con la anterior normativa era requisito para celebrar el contrato "la existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración", según el art. 11.2º e) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RDL 2/2000).
  3. En cuanto a la forma de acreditar la existencia de dinero, el art. 93.3º establece que "deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya".
  4. La regla general es que siempre debe existir crédito para tramitar la contratación, no obstante, hay una excepción, pudiendo como dice el art. 94.2º "ultimarse un contrato con su adjudicación y formalización, aún cuando su ejecución, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán compromertese créditos con la limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley".
  5. Enlazando con lo dicho y aunque no es el momento, se ha introducido un cambio en el acuerdo de aprobación del expediente. Antes, según el art. 69.4º del RDL 2/2000 "cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente", exigencia que ha desaparecido en la actual norma.
  6. Al igual que en la anterior norma, "la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, es una causa de nulidad de derecho administrativo que invalida el contrato", según disponen los arts. 31 y 32.
  7. Excepción a todo lo dispuesto es la prevista para la tramitación en caso de emergencia, "en cuyo caso se puede contratar libremente, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito", según preve el art. 97.1º c ).
  8. Otra novedad, es que en el ámbito local y para los municipios de población inferior a 5.000 habitantes el certificado de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario - Interventor o Interventor sustituirá a la aprobación del gasto, según dispone la D.A. 2ª de la LCSP en su punto 7º.
En lo que se refiere a este momento del proceso de compras, estas son las novedades que he encontrado en la nueva LCSP, . Son novedades poco sustanciales que no afectan a la marcha del proceso, ya que, las posibilidades en este paso se siguen reduciendo sustancialmente a:
  1. Que exista dinero para efectuar la compra.
  2. Que no exista dinero para efectuar la compra. En este caso, las opciones que hay son: o bien no se compra o bien se genera el crédito necesario.
He realizado un diagrama de flujo de lo que "podría ser" el subproceso "hay dinero para contratar" dentro del proceso de compras.



Esta dinámica de la existencia de dinero previa a la asunción de una obligación económica por la Administración se traslada y está presente durante toda la vida del contrato, es decir, una vez formalizado y durante su ejecución, pueden surgir motivos que justifiquen su modificación, que requieran la ampliación de sus prestaciones y, consecuentemente, se deriven nuevas obligaciones de contenido económico para la Administración. Expresamente esta situación sólo se regula para el contrato de obras, exigiendo el art. 217.4º d), el oportuno certificado de existencia de crédito, regla que si bien no se recoge expresamente para el resto de contratos, entiendo, por analogía, aplicables a los mismos.

En cuanto a la competencia, "los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local", como establece la D.A. 2ª, en su punto octavo, y la forma de acreditarlo es un certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya".

No me entretengo más aquí, voy a descansar, comer y ajustarme las zapatillas, porque comienza el mismísimo "Col du Tourmalet": el pliego de cláusulas administrativas particulares.
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sábado 8 de marzo de 2008

¿Seguimos incoando el expediente de contratación?. No, a cascala!!!

Vuelvo al proceso de compras y a su adaptación a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) .

Una vez que ha surgido una necesidad de un bien o un servicio que no se puede satisfacer con los recursos propios de la organización y que se ha analizado y enfocado jurídicamente por el órgano especialista en las compras, llegamos a la incoación del expediente de contratación.

El expediente de contratación, como todo expediente, es "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla", según dispone el art. 164 del Real Decreto 2568-1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (en adelante ROF). Añadiendo que "los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación".


Y yo me pregunto, ¿es necesario incoar un expediente de contratación?, porque nosotros sí que lo estamos haciendo, aunque vista la opinión de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la experiencia práctica, probablemente dejemos de hacerlo.


La Junta Consultiva en su informe 31/05, de 29 de junio de 2005 y bajo la rúbrica “inicio del expediente de contratación” motiva la no necesidad de incoar un expediente de contratación con los siguientes argumentos (actualizados a la LCSP):
  1. "La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato", según dispone el art. 93.1º de la LCSP.
  2. En similares términos el art. 73.1º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RD 1098/2001) establece que "los expedientes de contratación se iniciarán por el órgano de contratación determinando la necesidad de la prestación objeto del contrato, bien por figurar ésta en planes previamente aprobados o autorizados, bien por estimarse singularmente necesaria."
  3. Literalmente, sólo se dice "se iniciará" no se usa el término "acuerdo" como en su momento hacía el artículo 24 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 o el término "resolución" que sí se utiliza expresamente para la aprobación del expediente (art. 94.1º).
  4. El segundo gran motivo que da la Junta Consultiva son "cuestiones de índole práctico y de simplificación procedimental". No estando expresamente regulado este principio para la tramitación de los contratos, recurre supletoriamente a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo allí dispuesto en relación a los principios de economía, celeridad y eficacia.

En resumen, para la Junta Consultiva, incoar el expediente de contratación mediante una resolución del órgano de contratación además de no ser legalmente necesario, retrasa, enreda y burocratiza más el expediente.

Actualmente nosotros estamos incoando formalmente mediante "decreto" del órgano de contratación. Y cuando digo decreto es una resolución del Presidente de la Entidad Local cuya existencia se certifica con todos los sacramentos establecidos en el artículo 205 del ROF que establece que "se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza esta en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el jefe de la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de exacción, si existiere".

No obstante, vista la experiencia y si conseguimos los acuerdos necesarios, seguiremos la línea que marca la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y suprimiremos este documento.

Me explico:

  1. Si bien es cierto lo que dice la Junta Consultiva, también lo es que en el ámbito local, nuestra normativa nos dice literalmente que cuando un expediente se inicie de oficio "será cabeza del expediente el acuerdo y orden de proceder", art. 165.2º del ROF.
  2. Este acuerdo u orden de proceder deberá ser adoptado el órgano competente para la contratación, que actualmente y según lo establecido por la Disposición Adicional 2ª de la LCSP, es el Presidente o el Pleno de la Entidad, según lo casos,.

En base a estos preceptos legales, nosotros tenemos el hábito de incoar formalmente el expediente de contratación, lo cual nos ha aportado las siguientes ventajas:

  1. Se ha conseguido "activar" a los funcionarios. Ahora es el Presidente de la Entidad el que ordena que se incorpore el certificado de existencia de crédito, el informe o el pliego, y eso se nota.
  2. Utilizando el decreto, se ha conseguido que ciertos expedientes de contratación contengan todos los requisitos legales previos a su aprobación. En este sentido, es necesario recordar que una vez iniciado el expediente es legalmente necesario que al mismo se incorpore la motivación de la necesidad del contrato (art. 93.1º) y la expresión de dicha necesidad debidamente plasmada; el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas (art. 93.2º); el informe del servicio jurídico del pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 99.6º); el certificado de existencia de crédito y la fiscalización del expediente (art. 93.3º). Aprovecho para recordar que tanto el informe del servicio jurídico como los actos de fiscalización en el ámbito local serán de competencia de la Secretaría y de la Intervención, según la D.A.2ª en su punto 8º).
  3. Entre otros factores, la utilización del decreto nos ha permitido completar toda la documentación necesaria para aprobar correctamente los expedientes, ya que, según dice literalmente el art. 94.1º "completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación".
  4. Se ha conseguido mejorar y normalizar la forma de comunicación interna, en la medida en que el acuerdo de iniciar un expediente se comunica a la Intervención para que expida el certificado de existencia de crédito, al órgano especialista en compras para que elabore el pliego de cláusulas administrativas particulares y al servicio que está interesado en la contratación para que sepa que su solicitud ya está en marcha.
  5. Se ha conseguido cambiar los hábitos, en la medida en que ahora se considera lógico y normal el orden secuencial de las actuaciones y los documentos en que se plasman.

Las desventajas de incoar formalmente el decreto son claras: más papel, más firmas, más burocracia y más enredo.

Como ya anticipé, nuestro objetivo, además de adaptarnos jurídicamente a la LCSP, es dotar al proceso de mejores niveles de rapidez, sencillez, facilidad y comodidad para todos los que intervienen en el mismo y, entre otras muchas iniciativas, lo que podemos hacer es simplificar el expediente de contratación.

¿Y qué es simplificar la tramitación de un expediente?.

La simplificación tiene ya "más años que cascorro". Hace ya 21 años a alguien se le ocurrió regular la necesidad de simplificar la tramitación de los expedientes, estableciendo el art. 167 del ROF que "la tramitación de los expedientes se simplificará cuanto sea posible".

Hace 16 años el preámbulo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común daba por caducadas "las técnicas burocráticas formalistas". No hablaba de simplificar, pero sí establecía que era necesario impulsar y dar celeridad al procedimiento administrativo.

Mientras tanto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Unión Europea, tomaron consciencia de que la actividad de las administraciones públicas tenía una incidencia inmediata en las actividades privadas, y por lo tanto en el crecimiento económico y en la generación de empleo, y comenzaron a prestar una especial atención a las distintas vertientes de la simplificación.

Aquí la administración del estado aprobó en su Plan General de Simplificación dentro del Libro Blanco y, poco después, se consideraba a "la simplificación administrativa, como condicionante y presupuesto de la administración electrónica" (preámbulo del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas).

Cuatro años más tarde, se reguló la administración electrónica y por fin, con rango de ley, se consagra la simplificación administrativa como un principio "por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa", como establece el art. 4 apartado j de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Nosotros, en muchos aspectos, seguimos siendo unos burócratas formalistas o unos formalistas burocratizados, pero ahora sabemos claramente dónde y cómo se puede simplificar la tramitación del expediente de contratación. Así si consiguieramos los acuerdos oportunos esta parte del proceso de compras se podría simplificar de la siguiente manera.

Eliminaríamos tres pasos que se materializan en tres documentos y cuatro firmas. Algo es algo.


Ya sabéis que el sofrito que estoy utilizando para cocinar en este blog es siempre el mismo, "contratos" y "administración electrónica", única forma de mejorar la gestión de los contratos y de cualquier otra tarea.

La simplificación administrativa es uno, entre otros muchos, de los condimentos que hay que utilizar. Así que, después de bastante tiempo, visto que no es necesario y no aporta valor añadido alguno, y agradeciéndole los servicios prestados vamos a mandar el decreto de incoación del expediente de contratación a cascala!!!!.

PD.: A cascala!!! es una expresión muy socorrida que utilizamos a menudo, y con la que damos punto y final a diversas situaciones, sucesos o acontecimientos.

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martes 8 de enero de 2008

El proceso de compras. Visión general.

Pues si, después de estas fiestas navideñas, más o menos me siento como el de la imagen en estos momentos de volver al tajo.

Hace ya dos meses que la Ley de Contratos del Sector Público fue aprobada.

En esta vacatio legis (6 meses) hemos iniciado diversas actuaciones para adaptarnos a lo regulado en la nueva norma.

Sucintamente, y a modo de recapitulación, lo que hemos hecho ha sido:


  1. Extraer las primeras conclusiones e identificar las líneas prioritarias de actuación.
  2. Presentar las conclusiones a las partes afectadas (Secretaría, Intervención, Departamento Informática, Departamento de Contratación).
  3. Llegar a un acuerdo sobre las actuaciones prioritarias a desarrollar: adaptación de la página web a lo previsto para el perfil de contratante y, adaptación jurídica y rediseño de los procesos de trabajo más demandados en el Departamento (servicios y suministros).
  4. Diseñar el perfil de contratante, adaptándolo a los requerimientos técnico-legales establecidos, y presentarlo a la Secretaría y al Departamento de Informática para su impulso y desarrollo.
El siguiente paso es iniciar la adaptación jurídica y el rediseño del proceso de compras.
Cuando uso el término “compras” lo hago de una forma muy amplia, es decir, como toda acción de adquirir todo tipo de bienes, servicios o suministros que sean necesarios para una organización. Por tanto, el concepto “compras” no debe limitarse exclusivamente a una tipología de contratos, los de suministro, pues en las referencias al proceso de compras se engloba todo aquello que una organización solicita al mercado por no tener capacidad de producirlo o prestarlo con sus propios medios.

¿Y qué es el proceso de compras?

Seguidamente voy a extractar algunas reflexiones sobre el proceso de compras. Si alguien tiene ánimo, quiere empezar el 2008 con ganas y le apetece profundizar sobre el proceso de compras puede pinchar aquí.

El proceso de compras sería la secuencia de fases y actividades que transforman, por medio de los recursos disponibles de la organización, una solicitud de un bien o servicio realizada por un departamento en la provisión del bien o la prestación del servicio solicitado por parte del proveedor.

La gestión eficaz del proceso de compras sería aquella capaz de incorporar en cada fase un valor añadido como las mejores condiciones de calidad y precio, rapidez, comodidad y simplicidad para todos los participantes en el mismo, además por su puesto, del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Entre las características del proceso de gestión de compras cabe destacar que:
  1. Es un proceso universal. Todas las entidades públicas de cualquier ámbito territorial (local, regional, estatal o supraestatal) deben satisfacer sus necesidades internas de bienes y servicios.
  2. Es un proceso complejo. En el proceso de gestión de compras participan casi todos los servicios verticales y transversales de la entidad. De ahí la necesidad de poner en marcha mecanismos de organización, coordinación, análisis y simplificación del proceso de compras.
  3. Es un proceso dinámico. Las entidades públicas deben satisfacer nuevas demandas y expectativas sociales. Para ello y cada vez en más casos, se acude a la contratación de bienes y servicios en el mercado. El proceso de compras es un área dinámica debido a que de su capacidad de adaptación depende el control del gasto público, la calidad y los plazos de la prestación de los servicios, los resultados de la organización y, en definitiva, la satisfacción de las necesidades y las expectativas de los clientes de la Administración en cada momento.
¿Cómo funciona el proceso de compras?

El proceso de compras se inicia mediante una solicitud de un departamento o unidad interesada en la provisión de un bien o un servicio. Este departamento es quién conoce las necesidades y/o las expectativas de los ciudadanos o de la propia organización y quién debe satisfacerlas.

La solicitud es estudiada y canalizada por el departamento responsable de las compras. Esta unidad es quién desarrolla una solución para satisfacer esa necesidad de un bien o un servicio, busca potenciales proveedores y contribuye a la selección de la mejor oferta.

El proceso de compras concluye con la entrega del bien o el servicio por el proveedor y la satisfacción de la necesidad del departamento que inició el proceso. En lógica correspondencia, la Administración efectúa el pago del precio convenido al proveedor.

¿Quién interviene en el proceso de compras?.

Como ya he comentado el proceso de compras es un proceso complejo, ya que, participan casi todos los servicios verticales y transversales de la entidad, es decir, en las compras, siempre hay una pluralidad de partes implicadas en el mismo. Para identificar a dichas partes les he asignado la siguiente denominación:
  1. El que necesita un bien o un servicio, (Servicios interesados en la contratación como dice el art. 73. 2ª del RD 1098/2001).
  2. El especialista en compras. Si bien siempre es un deseo a la hora de legislar el hacerlo de una forma sencilla y entendible que permita conseguir el efecto pretendido por la norma, lo cierto es que en lo que a la contratación se refiere, la realidad demuestra que es necesario, siempre que sea posible, de un órgano especializado en gestionar las compras. La realidad es que para satisfacer una necesidad de un bien o un servicio hay de por medio 309 artículos en la LCSP que cuando se desarrollen en el correspondiente Reglamento serán x, cuando x tiende a infinito. Es necesario un órgano especializado que conozca esa espesa maraña legal y sepa conseguir de una forma rápida, sencilla y cómoda el bien o servicio que mejor relación de calidad/precio ofrezca el mercado. La misión de este órgano no sólo es cumplir el procedimiento legalmente establecido para comprar, sino satisfacer de una forma rápida, cómoda y sencilla las necesidades que otros departamentos de la organización pueden tener de bienes y servicios.
  3. El que controla económicamente el proceso, (Intervención).
  4. El que controla jurídicamente el proceso, (Secretaría).
  5. El que decide, (Órgano de contratación).
  6. El proveedor (Empresas).
  7. Otras partes que intervienen en el proceso: la Tesorería, el Registro General, Conserjería, la Imprenta, ....
Se suele decir que una imagen vale más que mil palabras, así que gráficamente podríamos dibujar el proceso de compras con el siguiente mapa:


En la columna de la izquierda aparecen las partes más relevantes que intervienen en el proceso. Secuencialmente y numeradas se describen las actividades que cada uno de ellos realiza desde que se inicia el proceso hasta que termina. Tres colores distintos para definir las tres grandes fases de este proceso:
  1. La preparación del expediente en naranja.
  2. La selección del proveedor en azul.
  3. La ejecución del contrato en verde.
El orden de trabajo para la adaptación jurídica y rediseño del proceso va a ser el establecido por el propio proceso de compras, que a su vez es el orden que sigue la LCSP, ventaja señalada por José Antonio Moreno Molina, director de la Revista Contratación Administrativa Práctica, en el la presentación de la nueva LCSP editada por La Ley, señalando que "la estructura de la LCSP presenta diversas ventajas como adecuarse mejor a las distintas fases de la contratación pública ajustándose así más a la cadencia en que se desarrolla su gestión..."

A la hora de afrontar la adaptación jurídica y el rediseño del proceso es necesario tener presente la información que nos dé una visión global del proceso:


En consecuencia y para finalizar esta primera entrada del año 2008:

  1. Iniciaremos la adaptación jurídica siguiendo la carencia de actividades del proceso.
  2. El proceso de compras siempre se inicia porque otro departamento de la organización necesita de un bien o un servicio.
  3. Son estos departamentos los primeros llamados a adaptarse a los cambios introducidos por la LCSP.
  4. Estos departamentos deberán aprender a cumplimentar sus solicitudes de contratación, calcular el valor estimado de los contratos y definir técnicamente lo que necesitan de conformidad con lo establecido en la LCSP.
  5. Las nuevas solicitudes de contratación y los nuevos pliegos de prescripciones técnicas, además de adaptarse jurídicamente a lo establecido, deberán satisfacer los requerimientos de la siguiente parte que interviene en el proceso, el órgano especialista en las compras.
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