jueves, 13 de marzo de 2008

Para comprar hay que tener dinero

Cuando surge una necesidad de un bien o un servicio y no se puede satisfacer con los recursos propios es necesario iniciar un proceso de compras.


Luego, es necesario enfocar esa necesidad dentro de este complejo entramado legal en el que las Administraciones Públicas se mueven.

Ahora, y antes de seguir, es necesario que haya dinero para pagar el bien o servicio que se va a comprar.

Sobre este aspecto, no he encontrado grandes variaciones en la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), no obstante, voy a detenerme en él por dos motivos
  1. En todo proceso de trabajo es necesario identificar a las partes que intervienen y las actividades que realizan y diseñar el proceso eliminando todos aquellos pasos que no aporten un valor añadido.
  2. Es un paso importante, ya que la infracción de su finalidad es sancionada por la LCSP con la nulidad de lo actuado y la invalidez del contrato.
En cuanto a la finalidad de estos preceptos, "el requisito de la existencia de crédito, junto con la fiscalización previa de los actos de contenido económico y la aprobación del gasto, no son consecuencia de la naturaleza propia del contrato, sino de lo establecido en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas en el proceso de ejecución del presupuesto" (pag. 313 Contratos de las Administraciones Públicas. Publicaciones Abella).

En este sentido, y para las organizaciones locales, el art. 173.5º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que "no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar".

Por otro lado, y para otros destinatarios distintos a las organizaciones locales, el art. 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria dispone que "los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta Ley."

Vayamos por partes, para comprar es necesario tener dinero, pero ¿cuánto dinero es necesario tener?. Evidentemente, alguien dentro de la organización tendrá que decir cuánto dinero se necesita, en este sentido, la LCSP sí que ha introducido variaciones sustanciales:
  1. El precio, lo que se va a pagar, "debe ser adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general del mercado", según establece el art. 75.1º.
  2. Para calcular dicha cantidad hay que observar las reglas previstas en el art. 76 para calcular el valor estimado del contrato.
  3. Además, y es importante reseñarlo, "a todos los efectos, el valor estimado de los contratos, vendrá determinado por el importe total, sin añadir el Impuesto sobre el Valor Añadido", como establece el art. 76.1º.
  4. Todos estos datos económicos, necesarios para la tramitación del expediente, los deben aportar las personas que necesitan un bien o un servicio (para leer más sobre este punto pinchar aquí).
Estos y otros datos permiten al órgano especialista buscar una solución legal para dar respuesta a la necesidad existente. Llegados a es punto, y antes de continuar el proceso, es necesario que exista dinero para pagar la compra.

En cuanto al orden de cómo hacer las cosas, la LCSP en su art. 93.3º primero cita al pliego de cláusulas administrativas particulares y luego al certificado de existencia de crédito. Creo que el orden lógico es primero que exista dinero y, cuando exista, elaborar el pliego de cláusulas administrativas particulares, ya que, de no existir dinero sería un trabajo perdido.

En relación a este punto del proceso, se pueden señalar las siguientes modificaciones introducidas por la LCSP:
  1. Según dispone el art. 26 1º k), es contenido mínimo del contrato el mencionar "el crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso".
  2. Ya no es necesario que el crédito sea adecuado y suficiente. Con la anterior normativa era requisito para celebrar el contrato "la existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración", según el art. 11.2º e) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RDL 2/2000).
  3. En cuanto a la forma de acreditar la existencia de dinero, el art. 93.3º establece que "deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya".
  4. La regla general es que siempre debe existir crédito para tramitar la contratación, no obstante, hay una excepción, pudiendo como dice el art. 94.2º "ultimarse un contrato con su adjudicación y formalización, aún cuando su ejecución, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán compromertese créditos con la limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley".
  5. Enlazando con lo dicho y aunque no es el momento, se ha introducido un cambio en el acuerdo de aprobación del expediente. Antes, según el art. 69.4º del RDL 2/2000 "cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente", exigencia que ha desaparecido en la actual norma.
  6. Al igual que en la anterior norma, "la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, es una causa de nulidad de derecho administrativo que invalida el contrato", según disponen los arts. 31 y 32.
  7. Excepción a todo lo dispuesto es la prevista para la tramitación en caso de emergencia, "en cuyo caso se puede contratar libremente, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito", según preve el art. 97.1º c ).
  8. Otra novedad, es que en el ámbito local y para los municipios de población inferior a 5.000 habitantes el certificado de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario - Interventor o Interventor sustituirá a la aprobación del gasto, según dispone la D.A. 2ª de la LCSP en su punto 7º.
En lo que se refiere a este momento del proceso de compras, estas son las novedades que he encontrado en la nueva LCSP, . Son novedades poco sustanciales que no afectan a la marcha del proceso, ya que, las posibilidades en este paso se siguen reduciendo sustancialmente a:
  1. Que exista dinero para efectuar la compra.
  2. Que no exista dinero para efectuar la compra. En este caso, las opciones que hay son: o bien no se compra o bien se genera el crédito necesario.
He realizado un diagrama de flujo de lo que "podría ser" el subproceso "hay dinero para contratar" dentro del proceso de compras.


Esta dinámica de la existencia de dinero previa a la asunción de una obligación económica por la Administración se traslada y está presente durante toda la vida del contrato, es decir, una vez formalizado y durante su ejecución, pueden surgir motivos que justifiquen su modificación, que requieran la ampliación de sus prestaciones y, consecuentemente, se deriven nuevas obligaciones de contenido económico para la Administración. Expresamente esta situación sólo se regula para el contrato de obras, exigiendo el art. 217.4º d), el oportuno certificado de existencia de crédito, regla que si bien no se recoge expresamente para el resto de contratos, entiendo, por analogía, aplicables a los mismos.

En cuanto a la competencia, "los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local", como establece la D.A. 2ª, en su punto octavo, y la forma de acreditarlo es un certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya".

No me entretengo más aquí, voy a descansar, comer y ajustarme las zapatillas, porque comienza el mismísimo "Col du Tourmalet": el pliego de cláusulas administrativas particulares.

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