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lunes, 7 de febrero de 2011

Las ofertas con variantes o alternativas.

Me han preguntado en la comunidad sobre el tema de la presentación de ofertas con variantes (o alternativas) y voy a copiar aquí lo que escribí allí.

Ya anticipo que yo es un asunto que lo tengo apartado, porque creo que no somos capaces de entenderlo ni de aplicarlo. Me refiero a que si valorar diferentes proposiciones es "complicado", sobre todo cuando hay que emitir un juicio de valor, cuando hay variantes la complicación se multiplica, así que en principio, lo evitamos.

Dicho esto recopilo un poco de información sobre el asunto:

1. Regla general, cada licitador sólo puede presentar una proposición económica.
La regla general es que cada licitador no podrá presentar más de una proposición, según el art. 129.3º.

La infracción de esta norma da lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas, estaríamos ante la presentación de proposiciones simultáneas que vulneran el principio de igualdad los licitadores.

Según podemos leer en el informe 19/04, de 12 de noviembre de 2004, "la evolución de la legislación española de contratos de las Administraciones Públicas sigue una línea recta en este extremo, pues tanto el artículo 81 como el 88 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, en su primitiva redacción, ya establecían que la admisibilidad de variantes debía configurarse como excepción a la prohibición de presentación de más de una proposición y que la toma en consideración de las variantes requería el ajuste a los requisitos y modalidades de presentación señaladas en el pliego de cláusulas administrativas, siendo la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, la que introduce simples modificaciones de redacción en estos artículos que pasan a constituir los artículos 80 y 87 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".

Este régimen se mantiene en la Ley 30/2007.

2. Excepción a la regla general, la presentación de variantes o mejoras.
La regla general tiene reconocidas en la ley dos excepciones:
  1. La presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica (art. 132).
  2. La admisibilidad de variantes o mejoras (art. 131).
3. Admisibilidad de variantes o mejoras.
Según el art. 131:
"1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.
3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios."

4. Para qué sirven las variantes.
Hay que partir del hecho de que un poder adjudicador sólo puede contratar cuando sea "necesario para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales" siendo necesario "determinar con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretenden cubrir mediante el contrato, la idoneidad de su objeto y contenido", (art. 22).

Pero en ciertas ocasiones, es complicado determinar con precisión la naturaleza, la extensión o el contenido del contrato que se proyecta realizar o dicho de otra forma, lo previsto en el pliego es "susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas propuestas por los licitadores".

En estos casos, los licitadores pueden presentar variantes o alternativas partiendo de los criterios de valoración de las ofertas. Según el art. 134 3º b) relativo a la utilización de más de un criterio de valoración ...."cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución."

Por ejemplo y partiendo de definiciones de la Comisión Europea, el órgano de contratación puede fijar como criterio de valoración de las ofertas:

  • Medidas "verdes" que serán aquellas que minimicen el impacto ambiental a través de la reducción del consumo de recursos y de residuos, y promueva alternativas que utilicen productos reciclados o que provienen de recursos renovables.
  • Medidas "sociales" que serán aquellas que fomenten la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social, asegure la calidad de la ocupación, incluya perspectiva de género, ...
  • Medidas "éticas" que serán aquellas que garanticen unas condiciones laborales dignas en toda la cadena de producción y suministro, sobre todo hacia países del Sur, y apoye las iniciativas de comercio justo.
En todos estos casos el poder adjudicador define qué/cómo quiere valorar en las ofertas, pero lo hace sin precisión y pide a los licitadores que concreten (porque el poder adjudicador no sabe) cómo lo harían presentando variantes o alternativas.

Como he dicho antes, valorar esto y valorarlo bien creo que es de "nota". Dejo aquí un guía sobre la posible inclusión de criterios de paz y derechos humanos en la contratación pública.

Este gran supuesto general (el desconocimiento del poder adjudicador sobre cómo está el mercado y las soluciones que oferta) se concreta para:
5. Requisitos.
Se puede decir que son:
  • que guarden relación con el objeto del contrato. por los poderes adjudicadores
  • que deberán mencionarlos en el pliego y en los anuncios.
  • que se mencionen con precisión.
5.1. Relación con el objeto del contrato. por los poderes adjudicadores
Si los criterios de valoración de las proposiciones deben estar "directamente vinculados al objeto del contrato" (art. 134.1º), las variantes o alternativas, también.

Según podemos leer en el informe 19/04, de 12 de noviembre de 2004, "...esta interpretación literal se ve confirmada por la evolución normativa sobre proposiciones simultáneas y variantes, tanto en las Directivas comunitarias, como en al legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Las Directivas 93/37/CEE, (artículo 19), 93/36/CEE (artículo 16) y 92/50/CEE (artículo 24), que son las que se incorporan al texto de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, no se ocupan de las proposiciones simultaneas en general, sino únicamente de las variantes y, aunque con alguna contradicción en cuanto al carácter positivo o negativo de la autorización de variantes exigen, en todo caso, para que puedan ser admitidas o “tomarse en consideración” que respondan a los requisitos mínimos exigidos por los poderes adjudicadores que deberán mencionarlos en el pliego así como las modalidades de su presentación. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 24 de la reciente Directiva 2004/18/CE, de 3 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, de obras, de suministros y de servicios, aclarando específicamente que “solo se tomarán en consideración las variantes que cumplan los requisitos mínimos exigidos”.

Según el informe 59/09, de 26 de febrero de 2010 sobre "la ejecución de obras accesorias" .... "de igual modo, no se cumple el requisito mencionado cuando las obras adicionales exigidas no guarden la debida relación con la prestación objeto del contrato....se considerarán variantes o mejoras admisibles las que ...guarden relación directa con el objeto del contrato."

5.2. Hay que explicitarlo en el pliego y en el anuncio.
Siguiendo con lo dice el informe 59/09, de 26 de febrero de 2010 "...así, no se cumple tal requisito cuando se pretende valorar la ejecución adicional y gratuita de obras adicionales por parte del contratista, sin que previamente se hayan sido especificadas en los pliegos y concretada la forma en que deberán valorarse a efectos de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa."

5.3. Hay que hacerlo con precisión.
Siguiendo con lo dice el informe 59/09, de 26 de febrero de 2010, "como consecuencia de todo ello, cabe indicar que se considerarán variantes o mejoras admisibles las que estén previstas con el suficiente grado de identificación en los pliegos (o en su caso en el anuncio de licitación), .... y se establezca la forma en que incrementarán la valoración de la oferta que las contenga."

6. Y qué pasa si las variables o alternativas no se adecuan a lo exigido.
Si en una licitación se ha previsto la presentación de variantes o alternativas, se plantea la cuestión de qué pasa si la proposición es admisible y la variante no, la solución es que no se admiten ni la proposición (aunque era admisible), ni su variante.

Según podemos leer en el informe 19/04, de 12 de noviembre de 2004, "lo hasta aquí expuesto permite sin dificultad precisar el régimen jurídico de las proposiciones simultáneas, que será el establecido en el artículo 80 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el de las variantes, que cuando no resulten admisibles o no se ajusten a los requisitos exigidos será igualmente el del artículo 80 o, por el contrario, su admisión y examen si su admisibilidad y requisitos figuran en el pliego y a estos últimos se ajustan las proposiciones que incluyan variantes.

La solución contraria que hipotéticamente pudiera sostenerse –el rechazo o la no toma en consideración de la variante y el mantenimiento de otra proposición-, aparte de contradecir la configuración de la variante como verdadera proposición y excepción a la prohibición del artículo 80 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas estaría en contradicción con el espíritu y finalidad de la regulación de variantes y su admisibilidad que, con un carácter restrictivo y subordinación a requisitos preestablecidos, se observa, tanto en las Directivas comunitarias, como en la legislación española de contratos de las Administraciones Públicas."

Consecuencia, cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente ... hayan infringido las condiciones para la presentación de variantes o mejoras es la posibilidad de seguir un procedimiento negociado (art. 154 a)).

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jueves, 20 de enero de 2011

La cesión ilegal de trabajadores en un contrato administrativo.

José Manuel Martínez me ha mandado esta información por correo, a su vez, a él se la mandó José Villán.

Es la publicación en el BOE de 18 de Enero de la Resolución de 27 de octubre de 2010, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con la Moción sobre la necesidad de evitar los riesgos de que los trabajadores de las Empresas de Servicios contratadas por la Administración, por las condiciones en que se desarrolla la actividad contratada, se conviertan en Personal Laboral de la Administración en virtud de sentencias judiciales.

Lo que sigue es un miniresumen:

A) Los hechos:
  1. Sólo hay que contratar lo que es contratable o externalizable.
  2. Cómo regla general, no se deberían contratar aquellas necesidades permanentes de personal relacionadas con el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas la entidad u órgano de que se trate.
  3. El trabajo que la Administración tiene que hacer de forma permanente lo debería hacer con su personal y no proceder a la contratación de los servicios en el mercado (cesión ilegal de mano de obra).
  4. Ello exige que los que hacen las relaciones de puestos de trabajo hagan su trabajo de una forma precisa.
  5. Si se procede la contratación se corre el riesgo de que se consolide como personal del organismo contratante el procedente de las citadas empresas.
B) Lo que se propone, para evitar ese riesgo:
  1. En los contratos de servicios y de los que se celebren, en su caso, con empresas de trabajo temporal hay que determinar con la mayor precisión posible, en los pliegos de prescripciones técnicas y en los de cláusulas administrativas particulares, las prestaciones a realizar (responsabilidad del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención General del Estado).
  2. Debería cuidarse también que su ejecución no se desvíe de lo pactado, así como el cumplimiento de su plazo de duración y de las prórrogas.
  3. Se deberían dictar unas instrucciones para la correcta ejecución de los servicios externos contratados, de manera que quede clarificada la relación entre los respectivos gestores de la Administración con el personal de la empresa contratada, evitando, en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral.
  4. La cobertura de puestos de trabajo con carácter indefinido, como consecuencia de posibles irregularidades en la contratación y de las consiguientes sentencias, no debe ser considerada en ningún caso una adscripción definitiva al puesto de trabajo.
  5. Según la D.A. 15ª del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la reciente Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, la consecuencia debería ser su amortización o en la provisión con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en función de las necesidades de la Administración.
  6. Que en caso de incumplimiento de la normativa vigente, se delimiten y exijan las responsabilidades que en cada caso procedan.
Dejo aquí el enlace a la disposición.

Y copio y pego lo que sobre este asunto ha regulado José Manuel Martínez en sus pliegos.

"El personal que el empresario destine a la ejecución del contrato no tendrá vinculación laboral o de ningún otro tipo con el Ayuntamiento, debiendo ser contratados en el régimen o modalidad que legalmente corresponda por el adjudicatario

Cuando excepcionalmente el adjudicatario contrate nuevo personal para la ejecución de este contrato deberá elegir una modalidad de contratación que no vincule a los trabajadores directamente a los servicios objeto de este contrato, sino a la empresa, de manera que estos trabajadores presten sus servicios no sólo a las actividades propias de la ejecución de este contrato sino a otras actividades de la empresa y que los trabajadores a los que el empresario encargue la ejecución del contrato no se destinen en ningún momento con exclusividad a éste y no quepa la consideración de que constituyen una unidad económica susceptible de transmisión.

El quebrantamiento por parte del contratista de estas obligaciones tendrá la consideración de incumplimiento contractual muy grave y conllevará la sanción que para este tipo de incumplimientos se prevén en este pliego; además deberá indemnizar al Ayuntamiento con todos los gastos que se deriven del despido de los trabajadores respecto de los que se imponga al Ayuntamiento o un nuevo adjudicatario de los el deber de subrogación. Igual tipificación, penalización e indemnización se impondrá si por cualquier otro motivo impone dicha subrogación del nuevo personal contratado por la empresa ante una nueva adjudicación o ejecución directa por parte del Ayuntamiento de las prestaciones objeto de este contrato.

Con independencia de esta penalización, en todo caso, la ampliación de la plantilla de personal del servicio implicará una reducción del porcentaje de beneficio industrial de la empresa establecido para este contrato en un 0,2% por cada nuevo trabajador temporal contratado a tiempo completo o parcial, y de un 0,5% si el contrato es a tiempo completo y/o fijo."


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jueves, 22 de julio de 2010

Garantia definitiva en la concesion de obra publica.

Ha sido Alfonso Ruiz de Castañeda quien por correo electrónico nos ha avisado de que en el BOE del 6 de Julio no sólo están las modificaciones de la Ley 30/2007 previstas en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Hay otra norma, la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, que también incluye otra modificación de la Ley 30/2007.

En concreto, la D.A.6ª de la Ley 14/2010 modifica el artículo 83 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, artículo relativo a la exigencia de la garantía definitiva.

Se añade el apartado 4º a dicho artículo con la siguiente redacción:

«4. En la concesión de obras públicas el importe de la garantía definitiva se calculará aplicando el 5 por ciento sobre el valor estimado del contrato, cuantificado con arreglo a lo establecido en el artículo 76.3º.El órgano de contratación, atendidas las características y la duración del contrato, podrá prever en los pliegos, justificándolo adecuadamente, la posibilidad de reducir el importe de la garantía definitiva, una vez ejecutada la obra y durante el periodo previsto para su explotación. Sin perjuicio de otros criterios que puedan establecerse en los pliegos, esta reducción será progresiva e inversamente proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato, sin que pueda suponer una minoración del importe de la garantía por debajo del 2 por ciento del valor estimado del contrato.»

martes, 20 de julio de 2010

El nuevo régimen de pago a los proveedores publicos.

Vuelvo de vacaciones y entre los correos electrónicos, me he encontrado con que en el BOE del 6 de Julio se publicó la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Ley y lo que sigue entró en vigor el 7 de Julio de 2010 (D.F. Única Ley 15/2010) y se aplica a los todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (D.T. 1ª Ley 15/2010), es decir, a aquellos contratos que se hayan adjudicado definitivamente con posterioridad al 7 de Julio de 2010.

Teniendo en cuenta estas premisas, lo que nos afecta es que se han reducido los plazos para pagar a los proveedores; hay que gestionar un registro de facturas en la administración local; hay que hacer un informe trimestral público sobre el cumplimiento de los plazos; y finalmente, en caso de que no se pague, se puede interponer el recurso contencioso administrativo.

EL PLAZO DE PAGO YA ES DE 55 DÍAS Y, DESDE EL 1 DE ENERO DE 2013, SERÁ 30 DÍAS.

El art.3.1º de la Ley 3/2004, ha modificado el art. 200.4º de la Ley 30/2007 reduciendo el plazo de pago en el Sector público de 60 a 30 días.

No obstante, la reducción del plazo de pago se va a hacer poco a poco, en la forma establecida en el art.3.3º de la Ley 3/2004, y que se pueden resumir así:




HAY QUE GESTIONAR UN REGISTRO DE FACTURAS EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

Según establece el art.5 de la Ley 3/2004 la Entidad local debe disponer de un registro de todas las facturas y demás documentos emitidos por los contratistas a efectos de justificar las prestaciones realizadas por los mismos.

La gestión le corresponde a la Intervención u órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad y ese registro debería admitir la gestión electrónica de las facturas y cumplir con los requerimientos comunes al registro electrónico.

La factura o el documento justificativo emitido por los contratistas debe ser objeto de anotación en el registro, con carácter previo a su remisión al órgano responsable de la obligación económica.

Transcurrido 1 mes desde la anotación en el registro, sin que el órgano gestor haya procedido a tramitar el oportuno expediente de reconocimiento de la obligación, derivado de la aprobación de la respectiva certificación de obra o acto administrativo de conformidad con la prestación realizada, la Intervención o el órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad requerirá a dicho órgano gestor para que justifique por escrito la falta de tramitación de dicho expediente.

Cuando hayan transcurrido más de 3 meses desde su anotación y no se hayan tramitado los correspondientes expedientes de reconocimiento de la obligación o se haya justificado por el órgano gestor la ausencia de tramitación de los mismos, la Intervención u órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad incorporará esas facturas al informe trimestral al Pleno.

El Pleno, en el plazo de 15 días contados desde el día de la reunión en la que tenga conocimiento de dicha información, deberá publicar un informe agregado de la relación de facturas y documentos que se le hayan presentado agrupándolos según su estado de tramitación.

HAY QUE HACER UN INFORME PÚBLICO TRIMESTRAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE PAGO.

La intervención de la Administración General del Estado debe elaborar trimestralmente un informe que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.

En las Comunidades Autónomas se deberá de establece su propio sistema de información trimestral pública sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago.

En la administración local serán los Tesoreros o, en su defecto, los Interventores los que deberán elaborar dicho informe.

El informe trimestral debe remitirse, en todo caso, a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la tutela financiera de las Entidades locales, además se puede someter a debate en el Pleno de la Corporación local.

SI NO SE PAGA EN PLAZO, SE PUEDE INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Según establece el art.3.3º de la Ley 3/2004, añadiendo un nuevo artículo 200 bis a la Ley 30/2007, y que se pueden resumir así:

  1. Transcurrido el plazo, el contratista puede reclamar por escrito (o electrónicamente, pues es su derecho elegir el canal de comunicación con la administración deudora) el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.
  2. Si transcurre 1 mes sin que la Administración haya contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
  3. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.
  4. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

lunes, 29 de marzo de 2010

El acceso a los pliegos por medios electronicos.

Siguiendo con el asunto de la publicación de las licitaciones de los contratos sujetos a regulación armonizada en el DOUE y las posibles reducciones de los plazos inicialmente previstos.

Nos habíamos quedado en que los plazos se pueden reducir 5 días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a la documentación complementaria.

Las cuestiones que surgen pueden ser:
  • ¿basta con colgar un pliego en nuestra página web?,
  • ¿en word o en PDF?,
  • ¿son esos documentos electrónicos, documentos electrónicos legales?;
  • y si una empresa solicita un pliego u otro documento para preparar su oferta, ¿se puede enviar por correo electrónico?;
  • ¿qué constancia tenemos?,
  • si alguien después pregunta sobre la publicación del pliego o sobre el envío de los documentos ¿cómo acreditaremos que enviamos y que recibieron los pliegos?...
1. Los pliegos y la documentación complementaria.



Según dice el artículo, para que la reducción se pueda llevar a cabo hay que dar acceso a los pliegos y a la documentación complementaria.

Está claro que hay que facilitar los pliegos de cláusulas administrativas, documento que describe cómo se va a seleccionar al proveedor y cómo se va a ejecutar el contrato.

Este contenido puede estar en un sólo documento, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o repartido en varios:
  • Pliego de cláusulas administrativas generales.
  • Pliegos modelos de cláusulas administrativas particulares.
  • Cuadros de características técnicas. 
También hay que facilitar el documento donde se describe técnicamente qué tendrá que hacer el proveedor para satisfacer la necesidad que origina el contrato, documento que varía según el tipo de contrato:
  • Pliego de prescripciones técnicas para suministros y servicios (art. 100);
  • Proyecto para las obras (art. 105 LCSP);
  • Estudio de viabilidad (art. 112 LCSP) y anteproyecto de explotación y construcción de la obra (art. 113 LCSP) y proyecto de obras (art. 114 LCSP) para los contratos de concesión de obra pública;
  • Régimen jurídico del servicio público (art. 116 LCSP) y anteproyecto de obra y explotación (art. 117 LCSP) en los contratos de gestión de servicio público).
Hay otra documentación complementaria que, para favorecer la concurrencia de empresas, también se puede facilitar por medios electrónicos:
  • El modelo oficial de proposición económica.
  • El modelo de la declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar (art. 130.1º c)
2. Medios electrónicos de acceso a los pliegos.

En la actualidad, dos son los medios electrónicos ampliamente usados para facilitar los pliegos y la documentación complementaria:

  • La publicación de los mismos en Internet, esta es la regla general, como se desprende del art. 142.1º "cuando no se haya facilitado acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a cualquier documentación complementaria,...."
  • El envío de los mismos mediante correo electrónico.
3. La utilización de los medios electrónicos.

Hay que partir del hecho de que la gestión electrónica de las tareas administrativas, sean o no relativas a los procedimientos de contratación, "exigen al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa" como dice expresamente el art. 4 f) Ley 11/2007.

De cumplir los trámites y de poder demostrar que se han realizado, dependerá la seguridad jurídica de la actuación administrativa y, en el caso de la contratación, que se cumplan los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos (arts. 1 y 123 Ley 30/2007).

Para asegurar el cumplimiento de dichos principios en la gestión electrónica de las tareas administrativas de la contratación se precisan de unos elementos comunes, válidos para todas los procedimientos administrativos y todas las Administraciones (como la sede electrónica, el registro electrónico, las notificaciones y comunicaciones electrónicas o el archivo electrónico), y de unos elementos habilitantes que hacen posible la gestión electrónica como la firma electrónica y el sellado de tiempo (la primera acredita quién ha hecho algo en Internet (la identidad); la segunda acreditará cuándo algo fue hecho (el tiempo)).

Ya sabemos que en el procedimiento de contratación, hay actuaciones que se deben realizar obligatoriamente por un medio electrónico, (perfil de contratante) y que obligatoriamente se deben de acreditar mediante su sellado de tiempo.

El uso del perfil de contratante para otras tareas administrativas o el uso de otros medios electrónicos es optativo (y muy recomendable), pero en el caso de que se decidan usar se deberá hacer, para garantizar la seguridad jurídica de la actuación, de conformidad con lo legalmente establecido.

Para garantizar la seguridad jurídica cuando se utilicen medios electrónicos en los procedimientos de contratación, se han regulado las condiciones de su utilización, regulación legal que viene determinada, básicamente, por el siguiente cuerpo legal:

  • Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
  • Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público.
  • Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
  • Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
  • Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  • Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
  • Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Vamos a centrarnos en el régimen previsto en la legislación de contratos para la utilización de los medios electrónicos y en nuestro supuesto, el acceso por medios telemáticos a los pliegos y otra documentación complementaria.

4. Publicación de los pliegos y documentación complementaria en el perfil de contratante.

Es el medio más cómodo y universal. Para ser legalmente válido precisaría:

  • Hacerse en el perfil de contratante del órgano de contratación.
  • El perfil de contratante está ubicado en la sede electrónica y ésta se debe identificar mediante un sistema de firma electrónica basado en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente (art. 17.1º Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos).
  • Otra opción es publicarlos en la plataforma de contratación del Estado.
  • Los pliegos administrativas y los documentos técnicos, en la medida que tienen efectos jurídicos deben estar firmados electrónicamente, con firma electrónica reconocida (letra f) D.A.19ª segundo), sólo así se garantiza la identificación y autenticación de las personas y la integridad de la información de los documentos.
  • La utilización de medios electrónicos no puede limitar la concurrencia, por ello, los formatos de los documentos electrónicos que se usen deben ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos. (letra i) D.A.19ª segundo).
  • Hay que sellar el tiempo de la publicación de los documentos, ya que, en la medida en que de la publicación de  estos documentos se derivan efectos jurídicos (la reducción de los plazos) hay que dejar constancia de que la actuación se realizó (por la seguridad jurídica y la garantía de los principios de la contratación). Además, según dice artículo 51.3º del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos relativo al archivo electrónico "la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que, tengan valor probatorio de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración."
5. Envío electrónico de los pliegos y documentación complementaria.

Ya sé que no es "administrativamente correcto" decirlo, pero hay que saber que el correo electrónico no es un medio de comunicación legal.

"En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órgano" dice el art. 27.3º Real Decreto 1671/2009.

Y si no vale para enviar y recibir documentos por el Registro, tampoco vale para enviar los documentos en base a los cuales las empresas van a invertir su tiempo y dinero preparando las ofertas y luego, se van a comprometer y aceptar ejecutar un contrato.

Y el correo electrónico no vale, porque ni se puede acreditar quién lo envía, ni quién lo recibe, ni cuándo se recibe, ni qué se recibe.

Hay que partir del art. 142.1º, que dice "en el caso de que no hayamos publicado los documentos en Internet, hay que enviarlos a los interesados en un plazo de seis días a partir de la recepción de una solicitud."

Lo más probable es que la empresa solicite su envío por medios electrónicos, y si lo hace hay que enviárselo por dicho medio, ya que, la elección del canal electrónico, como medio de comunicación en los procedimientos de contratación, es un derecho de los ciudadanos. "Cualquier referencia hecha en la Ley 30/2007 a la presentación de documentos escritos , no obstará a la presentación de los mismos por medios electrónicos", se dice en la letra h) D.A.19ª segundo, habiéndose reconocido expresamente, desde el 1 de Enero de 2010, que los ciudadanos son los que obstentan el derecho a relacionarse por medios electrónicos, (art. 1 Ley 11/2007).

Si el ciudadano que representa a una empresa ha elegido el canal electrónico y ha solicitado su envío por este medio y teniendo presente que el correo electrónico no se puede utilizar, habría que utilizar otros sistemas de comunicaciones, que según dispone la letra e) de la D.A.19ª segundo deben poder acreditar:
  • la fecha y hora de su emisión o recepción,
  • la integridad de su contenido y
  • el remitente y destinatario de las mismas.
Además como cualquier sistema informático que se use, debe cumplir una serie de normas, comunes para todos los programas y aplicaciones informáticas:
  • Los programas y aplicaciones necesarios deben ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o se deben poner a disposición de los interesados por el órgano de contratación (letra c) D.A.19ª segundo)..
  • Deben poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos. ((letra d) D.A.19ª segundo).
  • Deberán garantizar la confidencialidad de la información, (letra d) D.A.19ª segundo).
  • Deberán ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos (letra d) D.A.19ª segundo).
  • Deben poder garantizar que la firma electrónica que se está usando es la firma electrónica reconocida, (letra f) D.A.19ª segundo)
Con estas aplicaciones y con el uso de la firma electrónica, como funcionarios podremos acreditar, si es preciso, quién envío los documentos, qué documentos se enviaron, cuándo se recibieron y quien los recibio.

Ya sé que lo usamos todos y lo vamos a seguir usando, pero el correo electrónico en el uso de las tareas administrativas, dentro de una cultura administrativa tan garantista, entraña sus riesgos y bueno es saberlo.
Resto del texto:

lunes, 1 de marzo de 2010

La integracion de la solvencia con medios externos.

Nos ha llegado la siguiente consulta:

"El artículo 52 relativo a la integración de la solvencia con medios externos establece que para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios".


¿Quiere decirse con ello que no es necesario conformar UTE?, y entonces, ¿sería de aplicación para ello el art. 54.1º in fine de la LCSP? o ¿no es necesario?

1. La acreditación de la solvencia de la empresa que licita se puede hacer con medios propios o ajenos, así:


  • Obras, "unidades técnicas, estén integradas o no en la empresa" (art. 65 b)).
  • Suministros, "unidades técnicas, integradas o no en la empresa" (art. 66 b)).
  • Servicios, "unidades técnicas, integradas o no en la empresa" (art. 67 b)).
2. La acreditación de la solvencia con medios ajenos, puede ser presentada por la concurrencia de diversos situaciones.

3. El contrato precisa, por su cuantía, clasificación en varios grupos o subgrupos, y la empresa que licita no dispone de todas éllas, en este caso, puede acreditar su solvencia con la clasificación en el grupo o subgrupo correspondiente a otra  empresa con la que, en su caso, subcontratará la ejecución del contrato (art.54.1º)).

4. Puede ser que en un contrato, la ejecución de ciertas actividades precise de una empresa que tenga una determinada habilitación o autorización profesional, si la empresa que licita no la tienen puede acreditar su solvencia con la habilitación o autorización profesional correspondiente de la empresa con la que, en su caso, subcontratará la ejecución del contrato (art.54.1º)).

5. Puede ser que no sea precisa ni la clasificación ni una habilitación o autorización profesional, pero la empresa que licita no dispone de todos los recursos necesarios para la ejecución del contrato y presenta recursos ajenos.

6. En cualquier caso, cuando se acredite por otros medios ajenos a la empresa hay que demostrar que la empresa que licita, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de los medios de otra empresa distinta. (art. 52).

7. Para ello supongo que habría que:


  • Tener un compromiso formal de subcontratación entre las empresas.
  • Identificar a sus representantes y verificar que esas personas pueden comprometer a sus empresas (bastantear poderes). 
  • Indicar las partes que se van a subcontratar, (con carácter general el límite de la subcontración es el 60 % del precio del contrato (art.210.2º e)), límite que se reduce al 50% del precio del contrato cuando se subcontrata por falta de clasificación o habilitación o autorización profesional (art.54.1º)).
  • En su caso, el certificado de clasificación en el grupo o subgrupo o la habilitación o autorización profesional correspondiente de la empresa con la que se va a subcontratar.
  • En otro caso, los documentos que acrediten la solvencia técnica de la empresa con la que se va a subcontratar.


7. En estos casos habrá un responsable frente a la Administración, que subcontratará ciertas prestaciones. Las empresas también pueden optar por presentarse en UTE y asumir solidariamente la responsabilidad por la ejecución del contrato.

jueves, 17 de diciembre de 2009

Reserva social de contratos en Navarra.

Se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra una modificación a la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP) en virtud de la cual,

"las entidades públicas sometidas a la Ley Foral deberán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro y Centros de Inserción Sociolaboral o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas o en situación de exclusión social que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias y/o carencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. El importe de los contratos reservados será de un 6 por 100 como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior."



Hasta el momento la LFCP preveía simplemente tanto la posibilidad de reserva de participación y ejecución como el límite (el 20% de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior).

Por otro lado, para las Entidades Locales de Navarra se contempla que esta reserva pueda efectuarse "a favor de las empresas ubicadas en la propia localidad."  (artículo 224.6 LFAL). Se ha comentado que esto último puede suponer una violación del principio de no discriminación territorial.

La anterior regulación (LFCAPN) de la contratación en Navarra conteía unas previsiones que iban más allá del desempate y obligaba a que en los contratos de gestión de servicios públicos las empresas adjudicatarias con más de 25 trabajadores la obligación de tener en plantilla al menos un 4 por 100 de la misma con gran disminución física, sorderas profundas o severas, disminución psíquica o enfermedad mental (Disposición Adicional 14ª LFCAPN).

De otra parte, como ya se dió a conocer en este blog, recientemente se ha producido la modificación del artículo 51.2 de la LFCP por la Ley Foral 1/2009 de 19 de febrero en lo atinente a los criterios sociales.


Me permito recomendaros un excepcional trabajo,  titulado Hacia una contratación pública socialmente responsable: las oportunidades de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público , cuyo autor es el Profesor D. Miguel Ángel Bernal Blay y que va inserta en el estupendo número monográfico (X) dedicado a la nueva Ley de Contratos del Sector Público por la Revista Aragonesa de Administración Pública dirigido por el prestigioso Catedrático de la Universidad de Zaragoza D. José Mª Gimeno Feliú.

viernes, 4 de diciembre de 2009

Modificación contratos y Ley economia sostenible.Reflexiones.

Hemos conocido la propuesta de nueva regulación de las modificaciones de los contratos contenida en el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible que supondrá la introducción de un nuevo título V en el libro Primero de la Ley de Contratos del Sector Público.

Y después de darle las primeras lecturas, creo que se pueden extraer las primeras conclusiones. No obstante, veamos en primer lugar lo que dice el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible sobre la modificación de los contratos.

"Artículo 92 bis. Supuestos 

1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público solo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 92 quáter.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.

2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).

Artículo 92 ter. Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación

Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.

A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.

Artículo 92 quáter. Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación

1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.
b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.
c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.
d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.
e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

2. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá en ningún caso alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.

A estos efectos, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:

a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.
b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.
c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.
d) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.

3. Las modificaciones del contrato acordadas conforme al presente artículo no podrán exceder, en más o en menos, el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato. En el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

Artículo 92 quinquies. Procedimiento

1. En el caso previsto en el artículo 92 ter las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos

2. Antes de proceder la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 quáter, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 195 para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos."


La nueva regulación cumple en mayor medida que la anterior regulación con la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras en la STJCE Cas Succhi di Frutta Spa aunque aún puede ser objeto de mejora:

De este modo de aprobarse la citada modificación de la Ley de Contratos del Sector Público:
  1. Se restringiría la posibilidad de ampliaciones del objeto del contrato.
  2. Se aclararía la actual redacción del art. 202 LCSP en cuanto a que cabe modificar un contrato no sólo cuando así se establezca de forma clara, precisa e inequívoca, sino además cuando concurran una serie de circunstancias objetivamente imprevisibles que ahora se describen en el art. 92.quáter y no se alteren las condiciones esenciales del contrato.
  3. Se enfatizaría que la previsión de posible modificación del contrato no debe realizarse de forma amplia sino precisando cómo, cuándo y cómo podrá modificarse un contrato, lo que incluye que se tenga en cuenta cómo afecta todo ello en el valor estimado del contrato el importe de las posibles variaciones del contrato desde el inicio.
Parece no obstante que algunos supuestos son de dudosa cabida dentro del concepto de imprevisibilidad: es el caso de la cláusula de progreso de los contratos, en virtud de la cual se pueden incorporar avances técnicos en los contratos cuando éstos aparecen con posterioridad a la formalización del contrato. La reflexión que cabría plantearse es si ello puede tener consideración de imprevisible y sobre todo si es posible imponerselo al contratista.

Como comentario casi anecdótico pareciera suprimible el inciso del art. 92 bis que contempla los supuestos en que un contrato se modifica, puesto que el hecho de que exista "sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público" no suponen la presencia de la institución de las modificaciones del contrato sino de otras distintas (la extinción y sucesión del contrato, la cesión del contrato o la simple aplicación del tenor del contrato - revisión de precios o prórroga del plazo de ejecución en determinados supuestos).

En fin, a lo largo de la tramitación de la Ley de Economía Sostenible os daremos cuenta de la evolución de la regulación de las modificaciones.

viernes, 27 de noviembre de 2009

La modificacion de los contratos II.

Una vez vistos los fundamentos jurídicos que, a nivel europeo, regulan la modificación de un contrato Francisco Javier Vázquez Matilla, Letrado del Ayuntamiento de Pamplona (Navarra) estudia los requisitos que la Ley de contratos del Sector Público exige, analiza su adecuación a la jurisprudencia comunitaria, en concreto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas – en adelante STJCE - de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta SpA. y visto que la Ley 30/2007 no la respeta, propone una serie de reformas.


"Es destacable la opinión del autor sobre la interpretación restrictiva que gran parte de la doctrina ha efectuado sobre el artículo 202 de la LCSP que prevé que la posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que ésta podrá producirse deberá recogerse en los pliegos y en el documento contractual.


El autor afirma que pese a entreverse el meritorio objetivo mostrado por el legislador español de recoger la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se causa un doble efecto pernicioso:
  •  por un lado, da la impresión de que si no hay previsión en el condicionado de la posibilidad de modificación del contrato, éste es inmodificable;
  •  y de otro, llama la atención que no se establezca el alcance o precisión que esa previsión debe contener.
En el primero de los aspectos, esto es, la falta de previsión de la posibilidad de modificación, cabría preguntarse qué ocurre cuando acaezcan circunstancias imprevistas o mejor dicho, imprevisibles, que no hagan posible continuar con la ejecución de la prestación en la forma dispuesta inicialmente si no existe previsión alguna en el Pliego de condiciones que trate la cuestión.


Pues bien, partiendo de lo anteriormente dicho, es obvio, que si el contrato sólo puede ser modificado por la aparición de causas imprevistas, las situaciones en que pueden producirse esas modificaciones no pueden detallarse por anticipado en los documentos contractuales, pues en la mayoría de supuestos no es posible conocerlas con anterioridad a que concurran.


En este sentido, el autor resalta como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, interpretó de este modo esta problemática en su Informe 43/2008, de 28 de julio de 2008.


Concluye el autor afirmando de forma tajante la incompatibilidad de la regulación de la LCSP en materia de modificaciones y la necesidad de su reforma en los siguientes aspectos:
  • La LCSP afirma que “las modificaciones deben atenerse a las condiciones del contrato”, en vez de a las condiciones esenciales del contrato (ello tiene incidencia cuando las condiciones esenciales del contrato no coincidan exactamente con las condiciones del contrato, como consecuencia, bien de irregularidades del procedimiento de adjudicación o del contenido de las ofertas de los licitadores).
  • Conforme a la STJCE de 19 de junio de 2008, Pressetext Nachrichtenagentur GMBH, debe restringirse la previsión contenida en el artículo 202 de la LCSP sobre la posibilidad de que el contrato amplíe su objeto, lo que supondrá una modificación de una condición esencial de la adjudicación.
  • De la lectura de los artículos 217 y 220.e) pudiera parecer que los requisitos expresados por el artículo 202 de la LCSP se hacen más laxos, causando cierta confusión sobre su alcance.
  • El artículo 202.º1 de la LCSP debiera limitar el concepto de circunstancia imprevista a las causas realmente imprevisibles y a aquellas que no pudieran ser previstas en el momento de preparación y adjudicación del contrato habiendo podido serlo pero no habiéndose apreciado ello por persona diligente, razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificadas por la clase de actividad a enjuiciar.
  • El párrafo segundo del  artículo 202.º1 de la LCSP debiera suprimirse para evitar que el mismo constituya una evasión a la sujeción a los principios que recaen sobre el ius variandi y sobre los procedimientos adjudicados sin publicidad.
  • Debiera aclararse de forma más contundente la sujeción estricta de todos los preceptos que de uno u otro modo se relacionan con las modificaciones del contrato una vez adjudicado al artículo 202 de la LCSP.
  • En cuanto al  artículo 202.2º de la LCSP, debiera precisarse que la previsión de efectuar modificaciones al contrato y las condiciones sobre las que podrá recaer deberá realizarse no genéricamente sino delimitando los supuestos de forma precisa, clara e inequívoca, integrando, en su caso, en el valor estimado del contrato el importe de las posibles variaciones del contrato desde el inicio.
  • Asimismo, parece necesario aclarar en ese apartado que pese a la no previsión en los pliegos de condiciones de la posibilidad de modificación en determinadas circunstancias, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, siempre que la modificación no afecte a ninguna condición esencial/importante de la licitación y concurra una circunstancia imprevisible la modificación será potencialmente viable.
  • Finalmente, afirma que debiera trasladarse íntegramente el contenido del artículo 202.3 de la LCSP al artículo 207 de la LCSP, que aborda las causas de resolución del contrato, pues si bien nos encontramos ante una modificación de uno de los sujetos, el contratista, parece más conveniente su ubicación dentro del capítulo V de la LCSP que versa sobre la extinción de los contratos, y en este caso, de la continuación de los mismos."


lunes, 27 de julio de 2009

Problemas con el suministro de energia electrica

Me ha llegado un comentario sobre los problemas que han surgido en relación a las licitaciones que se están tramitando para contratar el suministro de energía electrica.


Como sería un comentario muy largo, he preferido dedicarle su propia entrada. De la información que he podido recabar, éstas podrían ser algunas de las razones:

  1. El escaso plazo dado por el RD 485/2009, ya que, el nuevo régimen entró en vigor el 1 de Julio.
  2. Sólo tres meses para cumplir lo que dice el RD 485/2009 y hacerlo según manda la Ley 30/2007.
  3. Y ese plazo puede ser suficiente, si hay capacidad de respuesta, agilidad y rapidez en la gestión y en la toma de decisiones.
  4. Rasgos que suelen escasear en el ámbito público.
  5. Además, el mercado de la energía eléctrica es algo muy técnico que requiere su dedicación y estudio.
  6. Para cualquier Administración licitar cualquier contrato requiere información precisa de qué se quiere y cuánto vale lo que se quiere, es decir, determinar con precisión la necesidad (art. 22), para que el objeto del contrato sea determinado (art. 74.1º) y el precio de licitación, su valor estimado, sea un precio cierto, correctamente estimado para el adecuado cumplimiento del contrato, vamos que sea un precio de mercado (art. 75.1º).
  7. Teniendo en cuenta estas premisas lógicas de cualquier contrato y las particularidades del mercado de la energía eléctrica, sería necesario contar con los que en la jerga del mercado de la energía eléctrica se denomina perfil de demanda.
  8. Para que una comercializadora pueda hacer su oferta es preciso facilitarle dicho perfil, es decir, debe conocer con precisión qué consumos hay y cuándo se realizan esos consumos, ya que, la oferta puede variar en función de tramos horarios.
  9. El perfil de demanda lo suele hacer una consultora y hacerlo requiere su tiempo e, incluso, su propio contrato.
  10. Si la licitación del suministro de electricidad ha sido y es complicado para cualquier Administración, las empresas comercializadoras también han tenido su buena ración de problemas.
  11. Como suele ser habitual, el Gobierno fijó la tarifa de último recurso el último día de Junio, de forma que muchas comercializadoras no sabían qué precio ofertar y corrían el riego de ofertar un precio que luego fuera superior a la tarifa de último recurso.
  12. Como se ha indicado el mercado de la energía es un mercado muy técnico, un mercado de futuros, es decir, incierto, lo que puede suponer un problema para las comercializadoras a la hora de ofertar precios a largo plazo.
  13. La liberalización del mercado que se ha introducido legalmente conlleva que las comercializadoras no tienen obligación de suministrar a ciertos consumidores de baja tensión (de más de 10 kilovatio) y, de hecho, a los que consideren malos pagadores pueden no ofertarles el suministro, aunque sean Administraciones Públicas.
  14. Para realizar sus ofertas, las comercializadoras están recurriendo a analistas de riesgos que en función del perfil de demanda del consumidor pueden llegar a exigir avales para asegurarse el cobro del suministro.
  15. En el caso de que el analista diga que no hay mucho riesgo, la comercializadora que oferte, puede querer que la Administración se adhiera a ciertas cláusulas, principalmente las que regulan la forma de pago (normalmente exigen domiciliaciones bancarias) y las consecuencias del impago.
  16. La exigencia de avales a la Administración o el régimen de pagos exigidos por las comercializados choca frontalmente con el régimen establecido en la legislación de contratos.
Esto es lo que hemos podido averiguar.



miércoles, 10 de junio de 2009

Modificacion las formulas de revision de precios.

Todavía con la cabeza medio abollada y con el pie cambiado, me he encontrado esto en el correo. No lo he leído y creo que no lo voy a hacer. La revisión de precios, las fórmulas, los índices y todos esos vericuetos no son caminos fáciles de andar. Así que a lo cómodo, a incrustrar el documento y el que tenga ganas que se lo lea.

La fuente de la información, la habitual, José Manuel Martínez.

Proyecto RD formulas revisión de precios

miércoles, 27 de mayo de 2009

La contratación del suministro de energía eléctrica.

Cuatro líneas sobre el suministro de energía eléctrica.

Lo primero, se nos ha pasado el arroz y por lo que se oye, somos uno más.

Ayer me enteré (gracias al técnico de turno) que el suministro de energía eléctrica se ha liberalizado y que antes del 1 de Julio de este año, habría que tener en vigor el oportuno contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa comercializadora de energía eléctrica que hubiese presentado la oferta económicamente más ventajosa.

¿Y de cuánto estaríamos hablando? pregunté, es decir, cuál sería el valor estimado del contrato para determinar el procedimiento de adjudicación aplicable. Pues de unos 150.000,00 euros anuales, me dijo.

Y claro, así "a bote pronto", lo primero es pensar en un procedimiento abierto, y tramitar este procedimiento de aquí al 1 de Julio es imposible.

¿Y qué hacemos?, me preguntó.

Pues, n.p.i. le contesté.

Desde entonces hasta estas líneas, ésta es la información que he recopilado.

1. El origen de todo esto se encuentra, como no podía ser de otra forma, en Europa. Concretamente en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

El nuevo modelo de suministro de energía eléctrica que deriva de la normativa comunitaria supone que la actividad de suministro a tarifa deja de formar parte de la actividad de distribución y el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador.

La Directiva fue transpuesta por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica ha establecido que a partir del 1 de Julio de 2009 las tarifas integrales de energía eléctrica quedan extinguidas.

3. 1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso.

4. Las tarifas de último recurso son precios máximos establecidos por la Administración para determinados consumidores. Estas tarifas serán únicas en todo el territorio nacional y serán los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores que asuman las obligaciones de suministro de último recurso.

5. A partir del 1 de julio de 2009, el suministro eléctrico puede ser realizado por nuestra actual compañía, que es la empresa distribuidora dueña de las redes de su zona o por otra empresa comercializadora.

6. Lo que se busca es la liberalización de este mercado y la competencia entre empresas, para ello se ha puesto como fecha tope el 1 de Julio.

7. Antes del 1 de Julio, se puede optar por contratar el suministro:
  1. Con una empresa comercializadora al precio que libremente se acuerde.
  2. Con una de las empresas comercializadoras de último recurso al precio que fije el gobierno.
Obviamente lo más rentable es lo primero y lo lógico es que si acudimos al mercado consigamos un precio mejor que la tarifa de último recurso.

8. Quién no siga ninguna de dichas actuaciones, tendrá asegurado su suministro y la empresa distribuidora dueña de las redes de su zona, continuará operando las instalaciones, leyendo los contadores y proporcionando el servicio de averías de 24 horas.

9. A la Administración, como a cualquier otro consumidor, lo que más le interesa es la oferta económicamente más ventajosa y ésta sólo se puede conseguir mediante la publicidad a la licitación y la libre concurrencia de las empresas comercializadoras.

10. Siendo necesario contratar el suministro de energía eléctrica, lo primero es determinar que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 30/2007.

11. No se le aplica la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

12. Según dispone el art. 9 de la Ley 31/2007, se aplica al suministro de energía eléctrica, cuando:
  1. Es la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o
  2. el suministro de electricidad a dichas redes.
13. De lo que estamos aquí hablando es de la actividad de suministro a tarifa, actividad que como hemos visto ha dejado de formar parte de la actividad de distribución, en consecuencia, el suministro de la electricidad se ha de gestionar según lo que dispone la Ley 30/2007 para los contratos de suministros.

Y hasta aquí hemos llegado. Ver también:

Otra cosa, con el correo o los servicios postales es lo mismo o parecido. No hay fechas establecidas, pero ya hay empresas que empiezan a presentar sus ofertas y aparentemente sus servicios son más económicos que los de Correos y si esto es así, deberíamos también proceder a su contratación.

martes, 31 de marzo de 2009

Medidas sociales en la contratación pública.

Todavía con el regusto del Fondo Estatal de Inversión Local y a la espera de ver si efectivamente el Fondo consigue "favorecer aquellas inversiones que contribuyan a dinamizar a corto plazo la actividad económica, incidiendo directamente en la creación de empleo, y reforzar la capitalización de los municipios," me manda José Manuel otra noticia sobre más medidas de carácter social que se están tomando dentro del ámbito de la contratación pública, una en Cataluña y la otra en Navarra.

"Por un lado la Generalitad de Cataluña ha establecido que las empresas que gestionen equipamientos sociales deberán subcontratar los servicios accesorios con entidades de tercer sector.

El Departamento de Acción Social y Ciudadanía va a incorporar una cláusula específica en los contratos de concesión de sus equipamientos y servicios por la cual las empresas que gestionen equipamientos y servicios públicos del Departamento de Acción Social y Ciudadanía deberán subcontratar la realización de las tareas accesorias (por ejemplo: los servicios de limpieza, restauración o jardinería entre otros) con empresas del tercer sector social.

La cláusula incorporada garantiza la reserva de estas prestaciones accesorias a las entidades sociales y con la misma se busca beneficiar a los centros de inserción laboral de personas con discapacidad, las empresas de inserción socio laboral y las entidades sin ánimo de lucro que trabajan para la integración de las personas con riego de exclusión social.

En Cataluña hay actualmente 230 empresas de estas características que pertenecen a una veintena de sectores (artes gráficas, tintorería, limpieza, carpintería, cocina y cátering, mantenimiento y jardinería, entre otros).

Por otro lado, la Comunidad Navarra va en la misma línea, como se desprende de la modificación del art. 51.2º de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos que dice:
  • Los órganos de contratación utilizarán los criterios más adecuados al interés público al que responde el contrato. Y así...,
  • previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, y con la finalidad de satisfacer las necesidades de categorías de población especialmente desfavorecida que figuren como usuarias o beneficiarias de las prestaciones a contratar, se incorporarán criterios que respondan a dichas necesidades, tales como los dirigidos a las personas discapacitadas, las desfavorecidas del mercado laboral, las precarizadas laboralmente, las dirigidas a favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al cumplimiento de las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo o a garantizar los criterios de accesibilidad y diseño universal para todas las personas".
A raíz de esta noticia que me manda José Manuel, también me enterado de que esta problemática hizo que la Comisión de la Unión Europea emitiese una Comunicación interpretativa sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos, comunicación que se debería de tener presente a la hora de establecer estos aspectos sociales en la contratación.

lunes, 29 de diciembre de 2008

Clausulas (redacción proyecto y dirección obras).

Se acerca el 24 de Enero de 2009, fecha tope para presentar la solicitud para obtener una ayuda del Fondo Estatal de Inversión Local.

Desde la presentación de las solicitudes y en un plazo máximo de 20 días, si se han cumplido con los requisitos establecidos, aparecerá el resultado en la en la página web del Ministerio de Administraciones Públicas.

Desde ese momento, hay un mes para aprobar el expediente de contratación de la obra o para adjudicar el contrato, si los fondos obtenidos son iguales o inferiores a 50.000 euros (contrato menor).

No obstante, para aprobar el expediente o adjudicar el contrato de obras hay que tener un proyecto de obras y lo que debería estar haciéndose paralelamente a la solicitud de los fondos es encargar o contratar la redacción del proyecto de obras.

Visto lo que se está haciendo en la Diputación de Barcelona, las posibilidades son:

  1. Que el Ayuntamiento tenga su propio arquitecto o técnico competente y pueda redactar el proyecto y dirigir la obras.
  2. Que el el Ayuntamiento tenga su propio arquitecto o técnico competente y no pueda redactar el proyecto y/o dirigir la obras.
  3. Que el Ayuntamiento no tenga su propio arquitecto o técnico competente.
Dejando al margen a los Ayuntamientos con medios, el resto tendrán que contratar con un técnico competente la redacción del proyecto y la dirección de las obras.

Como teníamos guardados en el baúl de los recuerdos unos apuntes de Julio Sánchez Méndez relativos a este tipo de contrato y hemos estado leyendo lo escrito en las 1.435 y siguientes de "Contratación en el Sector Público Local de El Consultor de los Ayuntamientos, La Ley (2008)", hemos redactado lo que podrían ser las obligaciones del redactor del proyecto y del director de las obras, teniendo presente las obligaciones que impone el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local.

Las cláusulas que regulan las obligaciones del redactor de un proyecto de obra y del director de las obras están AQUÍ.

Las cláusulas están hechas con googledocs (documento de word hecho con google) que permitirá a los que sean lectores ver la versión más reciente del documento y exportar a su disco duro local una copia del documento. Si alguien quiere colaborar en la elaboración del documento (porque creo que es bastante mejorable) deberá contar con el permiso de colaborador.

Para ser lector o colaborador escribir un correo a compraspublicaseficaces@gmail.com

Una vez que tenemos estas cláusulas que definen lo que tendrá que hacer el futuro redactor del proyecto y director de las obras, surge el problema de determinar que procedimiento de contratación utilizar: ¿contrato menor o procedimiento negocidado?.

miércoles, 1 de octubre de 2008

Pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares.

Una vez vista la necesidad y la transcendencia de ubicar la información en sus correspondientes documentos, vamos a ver muy rápidamente (porque a nosotros ni nos va ni nos viene), la primera de las opciones que tenemos para presentar la información que debe ir en el pliego de cláusulas y que es incluir la información en pliegos de cláusulas administrativas generales o en pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas generales.

Aparecen regulados en el art. 98, y serían, según nos cuenta José Manuel Martínez en la obra "Contratación del Sector Público Local" editada por EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS – LA LEY, "disposiciones que contienen las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas válidas para todos los contratos de objeto análogo".

Según José Manuel, sobre la naturaleza de los pliegos de cláusulas administrativas generales siempre han existido posturas contrapuestas:
  1. Las que le atribuyen el carácter de norma jurídica de carácter reglamentario (dictámenes del Consejo de Estado nº 2701 de 7 de Diciembre de1995, nº 606 de 14 de Marzo de 1996 y nº 334 de 11 de Abril de 2002).
  2. Las que le niegan el carácter de norma jurídica (informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 65/1996, de 20 de Marzo y 22/2004, de 7 de Junio).

Según el art. 98 ,el procedimiento de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales en la Administración del Estado es:

  1. Iniciativa del Ministerio interesado.
  2. Propuesta del Ministro de Economía y Hacienda o conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios.
  3. Dictamen del Consejo de Estado.
  4. Aprobación del Consejo de Ministros.

El procedimiento de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales en las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local requiere, según el art. 98.3º:

  1. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
  2. Aprobación, de acuerdo con sus normas específicas. Según el Consejo de Estado, dada la naturaleza normativa de pliego de cláusulas administrativas generales, que excede de la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales, éstas solo podrán aprobarlos cuando una norma autonómica los habilitase expresamente al respecto (como así se reconoce en el art. 227.1º Ley foral de Administración Local de Navarra; art. 269 Ley Municipal de Cataluña; art. 317 Ley de Administración Local de Galicia).
  3. De la misma manera que ocurre con la Administración del Estado, la competencia para su aprobación debería recaer en el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o en el Pleno de las Entidades Locales.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Dispone el art. 99.2º que "en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo" añadiendo en su apartado tercero que "el contrato se deberá ajustar al contenido de de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos".


Ya vimos que el pliego de cláusulas administrativas particulares junto con el pliego de prescripciones técnicas son los documentos troncales de nuestro expediente de contratación, pero de esto dos documentos es el pliego de cláusulas el que prevalece sobre el pliego de prescripciones técnicas, ya que:

  1. "El contrato se ajustará al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos", según el art. 99.3º o
  2. Como dice el art. 193 "los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas".
  3. Además, los derechos y obligaciones establecidos en el pliego de cláusulas son la ley del contrato "no pudiendo incluirse en el documento contractual estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos", según el art. 26.2º.

Pero no es suficiente con saber que el pliego de cláusulas prevalece sobre el pliego de prescripciones técnicas, es necesario declarar expresamente la prevalencia del pliego de cláusulas sobre la de cualquier otro documento contractual, como dice el art. 26.1º e) es contenido mínimo del contrato "la enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos".

Sobre lo qué son los pliegos de cláusulas particulares, su contenido y su importancia ya realizamos sus correspondientes entradas, no obstante, hay ciertas circunstancias que es necesario reseñar:

1. Los contratos administrativos. En los contratos administrativos la regla general es la existencia de un pliego de cláusulas.

2. Los contratos de obra con abono total, el art. 111 señala que "los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación".
3. Los contratos mixtos. Si fuera un contrato mixto, que son aquellos que contengan prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase y que se regirá para su adjudicación por las normas de aquél que tenga más importancia desde el punto de vista económico, el pliego de cláusulas administrativas particulares detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos, según el art. 99.2º.

Aprovecho para señalar las dos principales diferencias que sobre los contratos mixtos la LCSP ha introducido respecto a la ley anterior:

  • Antes sólo era un contrato administrativo especial cuando contrato administrativo contuviera prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos (obras y suministros, servicios y suministros, gestión de servicios públicos y suministros), ahora es cuando "un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase", es decir, puede ser un administrativo-privado; un administrativo-contrato excluido; un contrato privado-uno administrativo especial.
  • Lo segundo es que ahora sólo se aplican las normas de aquél que tenga más importancia desde el punto de vista económico para su adjudicación, pero no para su ejecución (art. 12).
4. Los contratos administrativos especiales. El art. 8.2º del R.D.L. 2/2000 señalaba lo que debía hacerse constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que se elaborarán con ocasión de la tramitación de un contrato administrativo especial.

Esta previsión ha desaparecido en la actual LCSP, disponiéndose sencillamente que "los contratos administrativos especiales les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas", según su art. 19.2º.

5. Los contratos menores. ¿Y en los contratos menores? ¿hay pliegos de cláusulas?, pues aunque no es el criterio oficial (informes de la JCCA 40/95, de 7 de Marzo y 13/96, de 7 de Marzo , coincido con lo que dice José Manuel (pag. 975 de "Contratación del Sector Público Local").y que literalmente transcribo: "sin embargo, aunque no sea legalmente exigible, en determinados casos puede ser necesario disponer de unas cláusulas mínimas que regulen la forma y tiempo de realizar las prestaciones contratadas... de lo contrario no se tendrán "armas" para exigir al contratista el cumplimiento de determinados plazos o criterios de calidad".

En cuanto al procedimiento de aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares, tendríamos las siguientes fases:

1. El servicio competente redactará el pliego de cláusulas administrativas particulares, según el art. 67.2º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RD 1098/2001), artículo vigente en el proyecto del Real Decreto de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. Informe jurídico, según dispone el art. 99.6º:

  1. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, la aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.
  2. En la Administración Local, según la D.A.2ª8º "los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación".
  3. Además, si se propone la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado deberá informar con carácter previo.

3. Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares:

3.1. Cuándo se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

"Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación provisional", según el art. 99.1º, ya que, lo normal es que los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato sean públicos y conocidos previamente por las empresas antes de presentar sus ofertas, ya que, con su sola presentación aceptarán todas las cláusulas sin salvedad alguna (art. 129.1º). No obstante este régimen general tiene alguna excepción:

  1. Los procedimientos negociados. En el procedimiento negociado los "requisitos" indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación son negociados con los licitadores (art. 162.4º).
  2. Los contratos de colaboración publico-privada (art. 11) u otros contratos complejos que no permitan definir previamente con precisión los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato.

3.2. Quién aprueba los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

"La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de contratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga", según el art. 99.4º.

3.3. Publicación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

La LCSP ha derogado expresamente los artículos que exigían publicar los pliegos y que eran:

  1. El art. 122 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
  2. El art. 121 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

No obstante, en relación con los pliegos de los contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicio público los artículos 115.2º y 117.3º preven que el órgano de contratación pueda incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido.

Termino con una reflexión de José Manuel que copio literalmente, porque la creo bastante acertada, "nada empece a que los órganos de contratación voluntariamente expongan al público los pliegos para que los interesados puedan formular alegaciones a los mismos. Este trámite puede servir para corregir fallos en los pliegos que pueden ser apreciados por posibles licitadores que vean en ellos restricciones injustificadas a la concurrencia, o por Asociaciones de contratistas (Cámaras de contratistas, por ejemplo, que suelen impugnar con buen criterio normalmente los PCAP) que formulen alegaciones a criterios de solvencia o valoración de ofertas no del todo objetivas".