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martes, 22 de marzo de 2011

Resumen de la modificacion de los contratos.

Después de presentar cuatro presentaciones en power-point sobre los cambios que ha introducido la Ley 2/2011, de 4 de Marzo de economía sostenible sobre el régimen legal que regula la modificación de los contratos, voy a dejar el enlace de la páginas de la wikicontratación confeccionadas sobre el asunto.

Quiero señalar lo siguiente:

Dejamos aquí las dos páginas que tratan la modificación de las contratos, páginas siempre incompletas y siempre esperando su mejora y actualización:

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jueves, 17 de marzo de 2011

La modificacion del contrato, cuando no esta prevista.

Voy a recapitular algo de información sobre los cambios que ha introducido la Ley 2/2011, de 4 de Marzo de economía sostenible sobre el régimen legal que regula la modificación de los contratos:
  1. Hemos visto los motivos de los cambios (básicamente adecuarse a la normativa europea que exige que los principios que rigen en la contratación pública se respeten, no sólo durante la fase de selección y adjudicación del contrato, sino durante su ejecución.)
  2. Los que podrían ser los 10 cambios fundamentales del nuevo régimen legal de la modificación de los contratos.
  3. El primer supuesto que habilita modificar un contrato. Preverlo de una forma clara e inequivoca en el pliegode cláusulas administrativas y advertirlo en el anuncio de licitación.
Ahora nos toca ver el segundo supuesto que habilita modificar un contrato y que va a ser el gran supuesto o el supuesto más utilizado y que se refiere a la modificación de un contrato cuando no se ha previsto en los pliegos. Cuándo no hayamos previsto nada en los pliegos, vamos a poder seguir modificando los contratos, aunque va a ser más difícil.


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lunes, 14 de marzo de 2011

La modificacion del contrato, cuando esta prevista.

Después de haber visto los cambios fundamentales que la Ley 2/2011 ha introducido en el régimen legal de la modificación de los contratos y los motivos o finalidades que inspiran esta norma, vamos a ver el primero de los supuestos que legalmente habilitan la modificación de un contrato y que básicamente es haber previsto de una forma clara y detallada los supuestos en que puede acaecer una eventual modificación del contrato, los límites y alcance de la misma y el procedimiento que se ha de seguir.


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miércoles, 9 de marzo de 2011

La nueva modificacion de los contratos

Empiezo esta entrada, con lo que terminé la entrada anterior, citando lo que dice Francisco Javier Matilla Vázquez sobre lo previsto en la Ley 2/2001 y el cambio revolucionario en los hábitos de trabajo que va a requerir "lo que conlleva .... a recomendar su clarificación para que los operadores jurídicos y los destinatarios de las normas tengan noticia cumplida y clara de los cambios que se van introduciendo en el ordenamiento jurídico y , así, puedan llevarse eficazmente a cabo las tareas de conocimiento, interpretación y aplicación de las normas."

En la siguiente presentación, lo que podrían ser los 10 cambios fundamentales en la regulación de la nueva forma de modificar los contratos.


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martes, 8 de marzo de 2011

El nuevo regimen de la modificacion de los contratos.

Este es el título de último artículo escrito por Francisco Javier Vázquez Matilla (aquí hay información de otro) sobre los cambios que se avecinan en la regulación legal de la modificación de los contratos administrativos, cambios que hasta ahora recoge el proyecto de Ley de Economía Sostenible.

Los cambios que se avecinan son "REVOLUCIONARIOS" ya que "supone restringir la posibilidad de modificar los contratos públicos, una vez celebrados, restricciones que ahora se aplican a todos los contratos del sector público" (pag 333).

Y esta restricción afecta a un hábito muy consolidado "en la practica muchas administraciones han entendido como normales e incluso no cuestionables esta última modalidad de modificaciones inferiores al 10%, con el riesgo de no tomar en consideración las causas que las han motivado, siendo esto reprochable a todas luces, y pudiendo avanzar, pro el momemto que la reforma de la LCSP supondrá un ingente cambio en la forma de actuar en esta tipología de contratos que anticipo que será de difícil asimilación" (pag. 327).

Con la nueva regulación que se avecina "existirá alteración sustancial cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato.... Es aquí donde para las prácticas propias de la ejecución de los contratos, especialmente los de obras, va a acontecer una auténtica revolución normativa" (pag. 346).

Esta "revolución normativa" "está novedad importante", este cambio "trascendente ... para la ejecución de los contratos" (pag 350) "a buen seguro supondrá una auténtica revolución de difícil asimilación por los participantes en la ejecución de todos los contratos públicos (recuérdese que afectará también a los contratos privados efectuados por poderes adjudicadores no Administración Pública)" (pag. 351).

Al igual que pasó con la Ley 34/2010, el origen de todo esto se encuentra en la Directiva 2004/18/CE y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta Spa, en la necesidad de adecuar nuestra normativa a lo dispuesto en el marco europeo (como pasó con la Directiva de Recursos).

El cambio revolucionario que hay que implantar en los hábitos de gestión de una modificación de un contrato no se va a ver facilitado por el marco legal que lo regula. Tanto la regulación legal pasada como en la actual es un campo abonado con conceptos jurídicos indeterminados: "razones de interés público", "causas imprevistas", "necesidades nuevas", "condiciones esenciales", "previsión precisa y clara", "fuerza mayor", "caso fortuito", "razones humanas", "inadecuación", "error", "diligencia de un buen padre de familia", "proprcionalidad", "avances técnicos""cláusula de progreso", "ajustes técnicos"...

Como señala el autor "no es merecedor de demasiadas explicaciones que si para la doctrina y para los propios tribunales la interpretación de estos conceptos jurídicos indeterminados es compleja para un aplicador de la norma sin tiempo o ansías de estudiar y efectuar tales discusiones es necesario acercar cuándo estamos ante circunstancias que permitan que la modificación tenga un presupuesto acorde a Derecho ..." (pag. 338).

En definitiva, cambio revolucionario en los hábitos de trabajo regulado de forma compleja "lo que conlleva .... a recomendar su clarificación para que los operadores jurídicos y los destinatarios de las normas tengan noticia cumplida y clara de los cambios que se van introduciendo en el ordenamiento jurídico y , así, puedna llevarse eficazmente a cabo lastareas de conocimiento, interpretación y aplicación de las normas" (pag. 329).

Para clarificar todo el asunto está el artículo publicado (justo a tiempo) en el número 37 de la Revista Aragonesa de Administración Publica y aunque se refiere al proyecto de Ley es un documento plenamente válido y de consulta obligada.

lunes, 7 de marzo de 2011

Los cambios introducidos por la Ley de economia sostenible.

Hoy no sólo tenemos los 110 kms/hora, también nos hemos encontrado con que el Sábado se publicó la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, norma que ya está en vigor (desde ayer Domingo) y que afecta a los contratos administrativos que hayan sido adjudicados con anterioridad a dicha fecha.

Cuando se anunció el anteproyecto de ley de economía sostenible, Francisdo Javier Vázquez Matilla ya le dedicó una entradas al asunto; luego, con el proyecto de Ley, elaboramos y publicamos una presentación en power-point.

Y ahora, como hicimos con los cambios introducidos por la Ley 34/2010, vamos a elaborar y publicar unas presentaciones sobre los temas más importantes.



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jueves, 20 de enero de 2011

La cesión ilegal de trabajadores en un contrato administrativo.

José Manuel Martínez me ha mandado esta información por correo, a su vez, a él se la mandó José Villán.

Es la publicación en el BOE de 18 de Enero de la Resolución de 27 de octubre de 2010, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con la Moción sobre la necesidad de evitar los riesgos de que los trabajadores de las Empresas de Servicios contratadas por la Administración, por las condiciones en que se desarrolla la actividad contratada, se conviertan en Personal Laboral de la Administración en virtud de sentencias judiciales.

Lo que sigue es un miniresumen:

A) Los hechos:
  1. Sólo hay que contratar lo que es contratable o externalizable.
  2. Cómo regla general, no se deberían contratar aquellas necesidades permanentes de personal relacionadas con el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas la entidad u órgano de que se trate.
  3. El trabajo que la Administración tiene que hacer de forma permanente lo debería hacer con su personal y no proceder a la contratación de los servicios en el mercado (cesión ilegal de mano de obra).
  4. Ello exige que los que hacen las relaciones de puestos de trabajo hagan su trabajo de una forma precisa.
  5. Si se procede la contratación se corre el riesgo de que se consolide como personal del organismo contratante el procedente de las citadas empresas.
B) Lo que se propone, para evitar ese riesgo:
  1. En los contratos de servicios y de los que se celebren, en su caso, con empresas de trabajo temporal hay que determinar con la mayor precisión posible, en los pliegos de prescripciones técnicas y en los de cláusulas administrativas particulares, las prestaciones a realizar (responsabilidad del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención General del Estado).
  2. Debería cuidarse también que su ejecución no se desvíe de lo pactado, así como el cumplimiento de su plazo de duración y de las prórrogas.
  3. Se deberían dictar unas instrucciones para la correcta ejecución de los servicios externos contratados, de manera que quede clarificada la relación entre los respectivos gestores de la Administración con el personal de la empresa contratada, evitando, en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral.
  4. La cobertura de puestos de trabajo con carácter indefinido, como consecuencia de posibles irregularidades en la contratación y de las consiguientes sentencias, no debe ser considerada en ningún caso una adscripción definitiva al puesto de trabajo.
  5. Según la D.A. 15ª del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la reciente Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, la consecuencia debería ser su amortización o en la provisión con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en función de las necesidades de la Administración.
  6. Que en caso de incumplimiento de la normativa vigente, se delimiten y exijan las responsabilidades que en cada caso procedan.
Dejo aquí el enlace a la disposición.

Y copio y pego lo que sobre este asunto ha regulado José Manuel Martínez en sus pliegos.

"El personal que el empresario destine a la ejecución del contrato no tendrá vinculación laboral o de ningún otro tipo con el Ayuntamiento, debiendo ser contratados en el régimen o modalidad que legalmente corresponda por el adjudicatario

Cuando excepcionalmente el adjudicatario contrate nuevo personal para la ejecución de este contrato deberá elegir una modalidad de contratación que no vincule a los trabajadores directamente a los servicios objeto de este contrato, sino a la empresa, de manera que estos trabajadores presten sus servicios no sólo a las actividades propias de la ejecución de este contrato sino a otras actividades de la empresa y que los trabajadores a los que el empresario encargue la ejecución del contrato no se destinen en ningún momento con exclusividad a éste y no quepa la consideración de que constituyen una unidad económica susceptible de transmisión.

El quebrantamiento por parte del contratista de estas obligaciones tendrá la consideración de incumplimiento contractual muy grave y conllevará la sanción que para este tipo de incumplimientos se prevén en este pliego; además deberá indemnizar al Ayuntamiento con todos los gastos que se deriven del despido de los trabajadores respecto de los que se imponga al Ayuntamiento o un nuevo adjudicatario de los el deber de subrogación. Igual tipificación, penalización e indemnización se impondrá si por cualquier otro motivo impone dicha subrogación del nuevo personal contratado por la empresa ante una nueva adjudicación o ejecución directa por parte del Ayuntamiento de las prestaciones objeto de este contrato.

Con independencia de esta penalización, en todo caso, la ampliación de la plantilla de personal del servicio implicará una reducción del porcentaje de beneficio industrial de la empresa establecido para este contrato en un 0,2% por cada nuevo trabajador temporal contratado a tiempo completo o parcial, y de un 0,5% si el contrato es a tiempo completo y/o fijo."


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lunes, 28 de junio de 2010

La nueva modificacion de los contratos (II)

Aunque me empiezo a cansar de estos powerpoint y de su monotonía, creo que para compartir una idea de una forma efectiva el powerpoint es mejor herramienta que el texto corrido (de todos modos, ya estamos pensando en cómo mejorar la forma de transmitir y compartir ideas).

Ya vimos un poco los motivos de esta reforma de la Ley de Contratos del Sector Público y lo que el Consejo de Estado ha dictaminado.

Esta presentación está dedicada a 13 cambios introducidos en nuestra actual regulación legal de la modificación del contrato (podrían ser más o menos):

miércoles, 23 de junio de 2010

La nueva modificacion de los contratos (I).

Siguiendo con estas presentaciones relativas al proyecto de ley que se está tramitando para adaptar la Ley de Contratos a lo previsto en la Directiva de Recursos, continuamos con lo previsto en el proyecto de ley de economía sostenible, proyecto que también va a modificar la Ley de Contratos del Sector Público.

Cuando se anunció el anteproyecto de ley de economía sostenible, Francisdo Javier Vázquez Matilla ya le dedicó una entradas al asunto.

Ahora, y antes de entrar a presentar las principales modificaciones que introduce el proyecto de la Ley de Economía Sostenible en el ámbito de la contratación, copio unas interesantes reflexiones sobre la regulación del régimen legal de la modificación de los contratos del dictamen del Consejo de Estado 215/2010 sobre el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible:
  1. "Ha sido una preocupación tradicional del Consejo de Estado al informar los expedientes de modificación contractual que ésta pudiera ser empleada para encubrir "prácticas viciosas" susceptibles de "frustrar los principios de publicidad y concurrencia proclamados por la legislación" de contratos públicos (dictamen del expediente número 34/2007, de 1 de febrero)."
  2. "La regulación en preparación contribuye a evitar este efecto, toda vez que se restringen las circunstancias que pueden dar lugar a la modificación contractual y el alcance que puede tener si no está prevista en la documentación de la licitación, mientras que, de estar contemplada en ella, la modificación no atenta contra el principio de concurrencia, pues todos los licitadores conocen antes de participar en el procedimiento de adjudicación en qué circunstancias y porcentaje la modificación puede llegar a producirse una vez suscrito el contrato."
  3. "En este sentido, la Comisión Nacional de la Competencia ha manifestado una opinión favorable a los cambios estudiados."
  4. "La valoración global del régimen proyectado para el Consejo de Estado es positiva."
  5. "Ahora bien, no se le oculta al Consejo de Estado que la técnica de los modificados está muy arraigada en la práctica administrativa, por lo que no se descarta que la nueva regulación genere dificultades en su aplicación hasta que las empresas licitadoras sean capaces de ajustar sus ofertas al régimen que se propugna introducir."
O sea que esas "prácticas viciosas" están muy arraigadas en nuestra práctica administrativa, práctica realizada por un montón de personas a lo largo de un proceso de trabajo transversal.

Se suele decir que “los malos hábitos no se quitan” y si los malos hábitos afectan a un montón de personas más difícil aún será erradicarlos, y si alguna de las personas afectadas está bajo el paraguas de "lo público" quizá lo mejor sea tirar la toalla de antemano y habituarnos al mal hábito.

De todos modos, como está en nuestra mano y es nuestra obligación, vamos a empezar a transmitir el nuevo régimen proyectado y a recordarlo en múltiples ocasiones y de múltiples formas a ver si entre todos lo conseguimos.

lunes, 14 de junio de 2010

La nueva formalizacion del contrato.

El proyecto de ley de modificación de la Ley 30/2007 para adaptarla a la Directiva de Recursos ha afectado a la parte del proceso de compras públicas que se dirige al perfeccionamiento del contrato.

Actualmente el contrato se perfeccionaba con la adjudicación definitiva, si se aprueba la reforma el contrato se perfeccionará con la formalización, con ello se consigue dar satisfacción a la Directiva de Recursos y a la exigencia de que el recurso sea universal, (con el régimen actual todos los actos que median entre la adjudicación provisional y la definitiva, no pueden ser objeto de recurso especial).

Esto supone un cambio fundamental en nuestra tradición contractual-administrativa, ya que, si bien había sido siempre antiformalista, cuando se apruebe la reforma pasará a ser formalista, es decir, la formalización del contrato será un elemento constitutivo del mismo.

Además de este cambio fundamental, también hay pequeños matices y plazos que debemos empezar a conocer:



miércoles, 9 de junio de 2010

La nueva adjudicacion de los contratos.

El proyecto de ley ha vuelto a regular la adjudicación de los contratos como se regulaba antes de la Ley 30/2007.

Ha suprimido la adjudicación provisional, porque según se dice en el preámbulo del proyecto de ley "ha sido necesario dar solución a la contradicción aparente que podía suponer para el carácter universal del recurso el hecho de que los actos producidos entre la adjudicación provisional y la definitiva quedaran fuera del ámbito de aplicación del mismo (del recurso especial en materia de contratación), pues, si bien se trata de actos de cumplimiento prácticamente mecánico en los que la controversia jurídica es apenas imaginable, conceptualmente deben ser susceptibles de recurso también para dar plena satisfacción a la configuración que del mismo hace la nueva Directiva 2007/66/CE, de 11 de Diciembre. Esta circunstancia ha llevado a la necesidad de refundir en uno sólo los actos de adjudicación provisional y definitiva haciendo coincidir la perfección del contrato con la formalización del mismo, sin que entre ambos trámites se prevea actuación alguna, salvo, claro está, las que deriven de la posible interposición del recurso."

El nuevo régimen de la adjudicación del contrato, desde que se ha seleccionado la oferta económicamente más ventajosa hasta que se formaliza el contrato, es decir, hasta el momento en que se perfecciona, sería el siguiente (cuidado con el plazo de 15 días hábiles para formalizar el contrato).



miércoles, 26 de mayo de 2010

Acceso a los datos por cuenta de tercero.

Yo me acabo de enterar. Estamos acostumbrados a manejar sólo la legislación de contratos públicos y un día, aparece uno de nuestros contratistas y te dice, que "estamos" (los dos) incumpliendo la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Gentilmente nos da un resumen de lo que hacemos mal, de lo que legalmente se debería de hacer y un "modelo" a cumplimentar para arreglarlo todo rápidamente y ahorrarnos el papeleo.

La cuestión es que los poderes adjudicadores cada vez firmamos más y más contratos y muchos de estos contratos (normalmente los servicios y de gestión de servicio público) conllevan la necesidad de que nuestro contratista tenga que acceder, gestionar o tratar ciertos datos o ficheros de naturaleza confidencial.

Ese acceso está regulado por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y se debería ajustar a lo que expresamente se establezca en un contrato de acceso a los datos por cuenta del poder adjudicador.

1. El acceso a los datos por cuenta de terceros.

Cuando firmamos un contrato para la gestión de ayuda a domicilio o cualquier contrato relativo a servicios de tratamiento de la información, el contratista debe acceder a datos para el cumplimiento de la prestación contratada, datos que en la medida en que contienen cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, son datos de carácter personal.

El contratista tiene que acceder a dichos datos para cumplir el contrato que se le ha adjudicado y para acceder a dichos datos hay que cumplir con los requisitos establecidos en el art.12 de la Ley.

El acceso se diferencia de la cesión de datos en que en este último caso, el tercero cesionario que trata los datos, lo hace con una finalidad propia y no para prestar un servicio a favor del poder adjudicador (que es el responsable del fichero).

2. Partes en el acceso a datos personales.
  • El poder adjudicador es desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal el responsable del fichero o tratamiento y decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  • El contratista sería el encargado del tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del fichero, tratamiento que incluye: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
3. El contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros.

Todas las licitaciones que conlleven un acceso por el contratista a datos personales responsabilidad del poder adjudicador deberían establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que simultáneamente a la formalización del contrato administrativo se debería formalizar un contrato de acceso a datos de carácter personal, contrato que acredite fehacientemente su celebración y contenido.


El art. 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal regula el "acceso a los datos por cuenta de terceros" estableciendo que:

"1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente."

4. Y que pasa con la subcontratación. 

Como sabemos la subcontratación es (normalmente) un derecho de nuestro contratista, debiendo extenderse el régimen de protección de los datos personales de nuestro encargado de los datos a los terceros con los que subcontrate prestaciones parciales.

La cuestión es que el derecho a la subcontratación requiere, como regla general, una comunicación previauna autorización previa, en el caso de que se varíe el subcontratista o las partes identificadas en la oferta como objeto de subcontratación. Desde el punto de vista de la legislación de contratos del sector público, no se precisa formalizar un contrato escrito entre el poder adjudicador y los subcontratistas (más sobre la subcontratación aquí). 

No obstante desde el punto de vista de la legislación de protección de datos de carácter personal, parece que sí que se precisaría formalizar un contrato entre el responsable del fichero (el poder adjudicador) y el subcontratista, también encargado, junto al contratista principal, del tratamiento de los datos.

De todos modos, esto de la protección de datos es otro universo del conocimiento jurídico y como todo universo jurídico está plagado de agujeros oscuros que en este caso están iluminados por la Agencia Española de Proctección de Datos.

Si quieres consultar alguno de sus informes jurídicos, pincha aquí.

martes, 13 de abril de 2010

Concurso de acreedores y continuación o cesión del contrato

El Consejo de Ministros de 9 de abril de 2010 ha aprobado el Real Decreto Ley que contiene, entre otras medidas para el estímulo de la actividad empresarial, la reforma de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, para permitir el mantenimiento de las relaciones contractuales con la Administración a las empresas que hayan solicitado la declaración voluntaria de concurso de acreedores, siempre que ésta haya adquirido eficacia a través de un convenio, así como la devolución de la garantía depositada por el contratista y la cesión del contrato cuando éste no pueda garantizar su ejecución.

viernes, 4 de diciembre de 2009

Modificación contratos y Ley economia sostenible.Reflexiones.

Hemos conocido la propuesta de nueva regulación de las modificaciones de los contratos contenida en el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible que supondrá la introducción de un nuevo título V en el libro Primero de la Ley de Contratos del Sector Público.

Y después de darle las primeras lecturas, creo que se pueden extraer las primeras conclusiones. No obstante, veamos en primer lugar lo que dice el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible sobre la modificación de los contratos.

"Artículo 92 bis. Supuestos 

1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público solo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 92 quáter.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.

2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).

Artículo 92 ter. Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación

Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.

A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.

Artículo 92 quáter. Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación

1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.
b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.
c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.
d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.
e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

2. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá en ningún caso alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.

A estos efectos, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:

a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.
b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.
c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.
d) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.

3. Las modificaciones del contrato acordadas conforme al presente artículo no podrán exceder, en más o en menos, el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato. En el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

Artículo 92 quinquies. Procedimiento

1. En el caso previsto en el artículo 92 ter las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos

2. Antes de proceder la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 quáter, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 195 para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos."


La nueva regulación cumple en mayor medida que la anterior regulación con la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras en la STJCE Cas Succhi di Frutta Spa aunque aún puede ser objeto de mejora:

De este modo de aprobarse la citada modificación de la Ley de Contratos del Sector Público:
  1. Se restringiría la posibilidad de ampliaciones del objeto del contrato.
  2. Se aclararía la actual redacción del art. 202 LCSP en cuanto a que cabe modificar un contrato no sólo cuando así se establezca de forma clara, precisa e inequívoca, sino además cuando concurran una serie de circunstancias objetivamente imprevisibles que ahora se describen en el art. 92.quáter y no se alteren las condiciones esenciales del contrato.
  3. Se enfatizaría que la previsión de posible modificación del contrato no debe realizarse de forma amplia sino precisando cómo, cuándo y cómo podrá modificarse un contrato, lo que incluye que se tenga en cuenta cómo afecta todo ello en el valor estimado del contrato el importe de las posibles variaciones del contrato desde el inicio.
Parece no obstante que algunos supuestos son de dudosa cabida dentro del concepto de imprevisibilidad: es el caso de la cláusula de progreso de los contratos, en virtud de la cual se pueden incorporar avances técnicos en los contratos cuando éstos aparecen con posterioridad a la formalización del contrato. La reflexión que cabría plantearse es si ello puede tener consideración de imprevisible y sobre todo si es posible imponerselo al contratista.

Como comentario casi anecdótico pareciera suprimible el inciso del art. 92 bis que contempla los supuestos en que un contrato se modifica, puesto que el hecho de que exista "sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público" no suponen la presencia de la institución de las modificaciones del contrato sino de otras distintas (la extinción y sucesión del contrato, la cesión del contrato o la simple aplicación del tenor del contrato - revisión de precios o prórroga del plazo de ejecución en determinados supuestos).

En fin, a lo largo de la tramitación de la Ley de Economía Sostenible os daremos cuenta de la evolución de la regulación de las modificaciones.

viernes, 27 de noviembre de 2009

La modificacion de los contratos II.

Una vez vistos los fundamentos jurídicos que, a nivel europeo, regulan la modificación de un contrato Francisco Javier Vázquez Matilla, Letrado del Ayuntamiento de Pamplona (Navarra) estudia los requisitos que la Ley de contratos del Sector Público exige, analiza su adecuación a la jurisprudencia comunitaria, en concreto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas – en adelante STJCE - de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta SpA. y visto que la Ley 30/2007 no la respeta, propone una serie de reformas.


"Es destacable la opinión del autor sobre la interpretación restrictiva que gran parte de la doctrina ha efectuado sobre el artículo 202 de la LCSP que prevé que la posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que ésta podrá producirse deberá recogerse en los pliegos y en el documento contractual.


El autor afirma que pese a entreverse el meritorio objetivo mostrado por el legislador español de recoger la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se causa un doble efecto pernicioso:
  •  por un lado, da la impresión de que si no hay previsión en el condicionado de la posibilidad de modificación del contrato, éste es inmodificable;
  •  y de otro, llama la atención que no se establezca el alcance o precisión que esa previsión debe contener.
En el primero de los aspectos, esto es, la falta de previsión de la posibilidad de modificación, cabría preguntarse qué ocurre cuando acaezcan circunstancias imprevistas o mejor dicho, imprevisibles, que no hagan posible continuar con la ejecución de la prestación en la forma dispuesta inicialmente si no existe previsión alguna en el Pliego de condiciones que trate la cuestión.


Pues bien, partiendo de lo anteriormente dicho, es obvio, que si el contrato sólo puede ser modificado por la aparición de causas imprevistas, las situaciones en que pueden producirse esas modificaciones no pueden detallarse por anticipado en los documentos contractuales, pues en la mayoría de supuestos no es posible conocerlas con anterioridad a que concurran.


En este sentido, el autor resalta como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, interpretó de este modo esta problemática en su Informe 43/2008, de 28 de julio de 2008.


Concluye el autor afirmando de forma tajante la incompatibilidad de la regulación de la LCSP en materia de modificaciones y la necesidad de su reforma en los siguientes aspectos:
  • La LCSP afirma que “las modificaciones deben atenerse a las condiciones del contrato”, en vez de a las condiciones esenciales del contrato (ello tiene incidencia cuando las condiciones esenciales del contrato no coincidan exactamente con las condiciones del contrato, como consecuencia, bien de irregularidades del procedimiento de adjudicación o del contenido de las ofertas de los licitadores).
  • Conforme a la STJCE de 19 de junio de 2008, Pressetext Nachrichtenagentur GMBH, debe restringirse la previsión contenida en el artículo 202 de la LCSP sobre la posibilidad de que el contrato amplíe su objeto, lo que supondrá una modificación de una condición esencial de la adjudicación.
  • De la lectura de los artículos 217 y 220.e) pudiera parecer que los requisitos expresados por el artículo 202 de la LCSP se hacen más laxos, causando cierta confusión sobre su alcance.
  • El artículo 202.º1 de la LCSP debiera limitar el concepto de circunstancia imprevista a las causas realmente imprevisibles y a aquellas que no pudieran ser previstas en el momento de preparación y adjudicación del contrato habiendo podido serlo pero no habiéndose apreciado ello por persona diligente, razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificadas por la clase de actividad a enjuiciar.
  • El párrafo segundo del  artículo 202.º1 de la LCSP debiera suprimirse para evitar que el mismo constituya una evasión a la sujeción a los principios que recaen sobre el ius variandi y sobre los procedimientos adjudicados sin publicidad.
  • Debiera aclararse de forma más contundente la sujeción estricta de todos los preceptos que de uno u otro modo se relacionan con las modificaciones del contrato una vez adjudicado al artículo 202 de la LCSP.
  • En cuanto al  artículo 202.2º de la LCSP, debiera precisarse que la previsión de efectuar modificaciones al contrato y las condiciones sobre las que podrá recaer deberá realizarse no genéricamente sino delimitando los supuestos de forma precisa, clara e inequívoca, integrando, en su caso, en el valor estimado del contrato el importe de las posibles variaciones del contrato desde el inicio.
  • Asimismo, parece necesario aclarar en ese apartado que pese a la no previsión en los pliegos de condiciones de la posibilidad de modificación en determinadas circunstancias, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, siempre que la modificación no afecte a ninguna condición esencial/importante de la licitación y concurra una circunstancia imprevisible la modificación será potencialmente viable.
  • Finalmente, afirma que debiera trasladarse íntegramente el contenido del artículo 202.3 de la LCSP al artículo 207 de la LCSP, que aborda las causas de resolución del contrato, pues si bien nos encontramos ante una modificación de uno de los sujetos, el contratista, parece más conveniente su ubicación dentro del capítulo V de la LCSP que versa sobre la extinción de los contratos, y en este caso, de la continuación de los mismos."


jueves, 26 de noviembre de 2009

La modificacion de los contratos I.

A estas horas, todos sabemos que el régimen de la modificación de los contratos se ha modificado.

El art. 202 de la Ley 30/2007 ya no nos permite modificar los contratos porque "aparezcan" necesidades nuevas, ahora sólo se puede hacer cuando sean por causas imprevistas, pero tampoco se puede hace siempre, es necesario que esté previsto en pliego y que no afecte a las condiciones esenciales del contrato.

¿Y qué son las causas imprevistas?,  ¿y cómo una causa imprevista debe preverse de antemano en el pliego  para luego poder modificarse?, ¿y qué pasa si no se ha previsto en el pliego?, ¿se puede modificar el contrato o no?, ¿y qué es una condición esencial en un contrato?, ¿y por qué han desaparecido la referencia a las necesidades nuevas?, ¿por qué se ha cambiado las normas que regulaban la materia?.

Obviamente, era necesario adecuar la normativa nacional a la normativa europea, y la Ley de Contratos lo ha intentado, y digo lo ha intentado, porque parece ser que no lo ha conseguido.

Antonio Arias Rodríguez, en su blog fiscalización.es, lo llama el "arte del reformado" y por lo que se puede leer los hábitos nacionales siguen y la nueva regulación sigue sin satisfacer a las autoridades europeas ("Bruselas quita a las constructoras su arma legal para 'inflar' la obra pública" lo titulaba hace poco el diario expansión.com.)

Francisco Javier Vázquez Matilla, Letrado del Ayuntamiento de Pamplona (Navarra) ha analizado el asunto en profundidad (como ya lo hizo con el asunto de la Ley de Contratos y la Directiva de Recursos). Partiendo de la jurisprudencia europea ha desgranado el régimen legal europeo de la modificación de contratos y ha analizado la adecuación de la Ley de Contratos al mismo y entre naranjas y manzanas, peras y nectarinas, da respuestas a casi todas las preguntas que uno se pueda formular sobre el régimen legal de la modificación de un contrato.

El artículo íntegro está publicado por la nº 143 de la Revista Española de Derecho Adminstrativo y lo que sigue son unas reflexiones del autor:

"El trabajo tiene como objetivo estudiar la regulación de las modificaciones de los contratos en la Ley de Contratos del Sector Público, los problemas que plantea su aplicación en la práctica diaria a la vista de ésta regulación puesta en conexión con la Directiva 2004/18 y la jurisprudencia comunitaria, en especial, con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas – en adelante STJCE - de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta SpA que sentó las bases de los requisitos para la modificación de los contratos una vez celebrados.

En este sentido el autor traslada la preocupación del Consejo de Estado sobre los modificados quien ha advertido reiteradamente la necesidad de extremar el celo por la Administración contratante a la hora de elaborar o, en su caso, aprobar los proyectos de obras - causa y consecuencia principal de las modificaciones contractuales -.

Tras enunciar los principios generales de la contratación (de carácter transversal: con lo que afectan a la ejecución de los contratos y no sólo a las licitaciones), analiza la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, especialmente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2004 CAS Succhi di Frutta SpA, prácticamente desconocida hasta el momento por la doctrina que se estudia pormenorizadamente en el trabajo.

La aludida Sentencia, tiene como punto de partida una licitación para fijar las condiciones más ventajosas para el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán, con el objeto de poder responder a las peticiones de zumo de frutas y confituras de los países beneficiarios, y preveía asimismo, que el pago al adjudicatario se realizará en especie, y más concretamente, en frutas.

La Comisión adjudicó a Trento Frutta varios lotes, recibiendo en pago una serie de cantidades de frutas retiradas del mercado. Sin embargo, tras ello permitió que el pago se produjera de forma distinta a la inicialmente prevista, modificando así el contrato.

A la vista de todo lo anterior, Succhi di Frutta, que era una licitadora que no resultó adjudicataria, ni recurrió la adjudicación del contrato, interpuso recurso primero ante el Tribunal de Primera Instancia y luego ante el TJCE defendiendo que se habían vulnerado los principios de igualdad de trato y transparencia, entre otras cuestiones.

La primera aportación importante que el autor extrae de esta Sentencia supone reconocer la legitimación para recurrir el acuerdo de modificación del contrato, por quien no recurrió la adjudicación. En este sentido, el autor recuerda que “lo anterior ya ha sido reconocido en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional, quien se pronunció en parecidos términos, en sus Sentencias 119/2008 de 13 de octubre y 144/2008 de 10 de noviembre de 2008, en que entendió vulnerados los principios recogidos en los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española de quien recurrió una adjudicación no habiendo impugnado la licitación, ni participado o recurrido la misma.”

El fallo de la STJCE Succhi di Frutta afirma “que cuando una entidad contratante ha señalado prescripciones en el anuncio de licitación y en el pliego de cláusulas administrativas, el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores exige que todas las ofertas sean conformes a tales prescripciones, con el fin de garantizar una comparación objetiva entre las ofertas, y asimismo que ese procedimiento de comparación debe respetar en todas sus fases no sólo el principio de igualdad, sino también el de transparencia, para que todos ellos dispongan de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas”.

El trabajo enfatiza “la importancia que los principios de igualdad de trato y transparencia presentan en la contratación pública, por imponer que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores.”

Asimismo, de esta Sentencia se desprende el mandato de que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones.

Dicho esto, si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación, de modo que los licitadores tengan conocimiento de ello desde el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta. Ello debe realizarse no de forma genérica sino expresa, clara y precisa e inequívoca.

Finalmente, el trabajo subraya que todas las modificaciones de un contrato tras su celebración NO se atienen a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia, salvo que se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

  1. Que la modificación no afecte a ninguna condición esencial/ importante de la licitación. 
  2. Que la posibilidad de aportar una modificación, así como sus modalidades, estén previstas de forma clara, precisa, e inequívoca en la documentación de la licitación."
Visto cuándo se puede modificar legalmente un contrato, lo siguiente es ver qué requisitos se exigen y si lo exigido en la Ley de Contratos respeta la normativa a nivel comunitario.