viernes, 25 de julio de 2008

Pliego de cláusulas. Pago del precio y otras condiciones economicas.

Después de este descanso estival, volvemos a nuestra habitual rutina y a nuestra nueva "second life", puerta que nos permite "especiar" y darle unas gotas de alegría a la monótona, desmotivante y anodina vida funcionarial.

Y para alegrarnos el día, qué mejor que retomar nuestro estudio de la adaptación a la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y abordar el "maravilloso" y "apasionante" mundo del pago a nuestro contratista por los bienes entregados o por los servicios prestados.

Las cláusulas que regulan este momento del proceso de compras deben regular los siguientes aspectos:
  1. Cuándo se puede pagar.
  2. Los abonos a cuenta.
  3. El pago del precio del contrato.
  4. Cada cuánto se puede pagar.
  5. Cómo se paga el precio.
  6. La facturación.
  7. El plazo de pago.
  8. La demora en el pago.
  9. La revisión de precios.
7. PAGO DEL PRECIO Y OTRAS CONDICIONES ECONÓMICAS.-


7.1. Cuándo se puede pagar.



Lo normal es pagar el precio al contratista cuando éste ha realizado la prestación (art. 200.1º), aunque también es posible abonar al contratista ciertas cantidades para las operaciones preparatorias del contrato (art. 200.3º).


7.2. Los abonos a cuenta.

Comenzando por la excepción, el art. 200.3º permite abonar al contratista ciertas cantidades para financiar las operaciones preparatorias del contrato, siendo necesario para ello que:
  1. Las operaciones preparatorias para la ejecución del contrato estén comprendidas en el objeto del mismo,
  2. Se respeten las condiciones señaladas en los respectivos pliegos y
  3. Se asegure los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
Cuando se trata de contratos de obras se pueden abonar las operaciones preparatorias realizadas para instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, según establece el art. 215.2º.

7.3. El pago del precio del contrato.

Como ya sabemos, lo normal es pagar el precio cuando el contratista ha realizado la prestación (art. 200.1º), debiendo entenderse, según el art. 205.1º, que la prestación se ha realizado cuando:
  1. El contratista ha realizado la totalidad de la prestación,
  2. Lo ha hecho de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración y
  3. Ésta lo ha constatado en un acto formal y positivo.
7.4. Cada cuánto se puede pagar.

Pues dependerá de la naturaleza del contrato.

En unos casos, el contrato se cumplirá con la entrega de un bien o la realización de una prestación, en cuyo caso se pagará el precio en su totalidad.

En otros casos y cuando se trate de contratos de tracto sucesivo, el pago se realizará en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado (art. 200.2º). En estos casos, el precio se pagará según las estimaciones del órgano de contratación (art. 76.1º), siendo el pliego de cláusulas el documento que debe regular el régimen de pagos (art. 67.2º ñ del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante RD 1098/2001).

En los contratos de obras la periodicidad la establece el art. 215.1º al fijar que mensualmente la Administración expida las certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, periodicidad que puede ser modificada en el pliego de cláusulas administrativas particulares.


7.5. Cómo se paga el precio.

Normalmente, el precio se paga al contratista en dinero o en metálico, en estos casos según el art. 75.1º se pagará al euros.

No obstante, el precio del contrato también se puede hacer mediante la entrega de otras contraprestaciones, cuando la LCSP u otras Leyes así lo prevean (art. 75.1º).

La LCSP en su art. 270 regula, para los contratos de suministros, el pago en metálico y en otros bienes estableciendo los siguientes requisitos:
  1. Que existan razones técnicas o económicas que lo aconsejen.
  2. Que dichas razones estén debidamente justificadas en el expediente.
  3. Que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
  4. Que los bienes que entregan como parte del precio sean de la misma clase.
  5. Que el importe los bienes no pueda superar el 50 % del precio total, que como en todos los casos, hay que calcula I.V.A. excluido (art. 76.1º).
7.6. La facturación.

A tenor de lo que establece el art. 200.4º, el contratista deberá expedir las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (facturas) de forma simultánea o posterior a la fecha de recepción o prestación.


7.7. Plazo de pago.

Una vez realizada la prestación, el contratista puede expedir la certificación o el documento que acredite la realización total o parcial del contrato, desde esa fecha la Administración dispone para su pago de sesenta días, que hay que computar como días naturales, según lo previsto en la D.A.15ª.

Desde la fecha de la certificación o el documento que acrediten la realización total o parcial del contrato se computan los plazos que la Administración dispone para pagar (60 días) y, también, para realizar la liquidación del contrato (1 mes), según el art. 205.4º por remisión del art. 200.4º.

El último inciso del art. 200.4º ha incluido una novedad para evitar los problemas que en la práctica surgen cuando los contratista presentan facturas con fecha de expedición anterior a la fecha de presentación para su pago o con antelación a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. Ahora, cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.


7.8. La demora en el pago.

Como hemos visto la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato o, en caso de duda, desde la fecha de recepción de los bienes o de los servicios.

La demora en el pago del precio por parte de la Administración conlleva las siguientes consecuencias:
  1. Desde el primer día a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, se deberá abonar al contratista los intereses de demora (para el primer semestre del año 2008 ha sido del 11,20%) y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
  2. Si la demora en el pago es superior a cuatro meses, el contratista puede proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
  3. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tiene derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
Los plazos establecidos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en el art. 200 podrá ser reducidos por las Comunidades Autónomas (art. 200.8º).


7.9. La revisión de precios.

Esta cláusula, por su transcendencia, se merece su propia entrada, así que finalizamos con la habitual imagen.



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