lunes, 4 de agosto de 2008

Pliegos de cláusulas. La revisión de precios.

Dado que lo tengo ahora mismo encima de la mesa y siempre ha sido un tema sobre el que he pasado de puntillas, he decidido tratar la revisión de precios en una entrada propia. No obstante, estas cláusulas deberían ser continuación de aquéllas otras que regulan el pago y otras condiciones económicas del contrato.

En este tema leo y sigo lo que cuenta Isabel Gallego Córcole en el nº 72 de la Revista Contratación Administrativa Práctica de Febrero de este año y lo que se escribe y se argumenta en el tomo I de "Contratación del Sector Público Local" editado por EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS (LA LEY) del año 2008 y trataremos:
  1. Qué es la revisión de precios.
  2. Ámbito de la revisión de precios.
  3. Régimen legal aplicable a la revisión de precios.
  4. Sistemas de revisión de precios.
  5. Invariabilidad de la fórmula de revisión.
  6. Requisitos para la revisión de precios.
  7. Momento inicial de la revisión.
  8. Problemas en la aplicación del I.P.C.
7.9. La revisión de precios.

1. Qué es la revisión de precios.



Si bien la regla general es que todo contrato se ejecuta a riesgo y ventura del contratista (art. 199), la revisión de precios se preve como un mecanismo para compensar desequilibrios financieros causados por la inestabilidad del escenario macroeconómico, la variabilidad y previsibilidad de evolución de los elementos básicos del contrato o la duración del mismo.

Cuenta Isabel que la revisión de precios es un mecanismo de reasignación de riesgos entre los operadores económicos que parte de la premisa de que la Administración Pública está siempre en mejor situación que el empresario para asumir los riesgos derivados de las fluctuaciones de precios. Así, mediante las cláusulas de revisión de precios, la Administración contratante asume, total o parcialmente, el riesgo financiero del contrato derivado de las fluctuaciones de los precios, liberando de este modo al contratista de la carga de soportar aquéllos, porque se entiende que, la mejora en los precios que obtiene la Administración (en los que no se repercuten, por tanto, los seguros y otros sistemas de previsión de riesgos) supera con creces el coste que supone la revisión de los mismos.

Además y según lego, la revisión de precios permite a las empresas eliminar un riesgo importantísimo (los precios) lo que ofrece, sin duda, estabilidad y seguridad en la contratación.

2. Ámbito de la revisión de precios

El ámbito de este mecanismo son los contratos, pero ello no significa que todos los contratos puedan ser objeto de revisión así, este mecanismo no se aplica a:
  1. Los contratos privados (art. 77.2º).
  2. Los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra (art. 77.2º).
  3. Los contratos menores (art. 77.2º).
En los demás casos, se puede decir que la revisión de precios es lo normal, salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato (art. 77.1º), ya no es necesario hacer constar en el pliego los motivos de la improcedencia de la revisión cómo exigía el art. 104.3º del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ahora, sólo se requiere hacer constar expresamente en el pliego que no procede la revisión y que el órgano de contratación, en resolución motivada, haya excluido este mecanismo (art. 77.2º), siendo la resolución motivada que aprueba el expediente de contratación (art. 94.1º) el acuerdo qué debe motivar la exclusión de la revisión.
3. Régimen legal aplicable a la revisión de precios.

El régimen legal aplicable dependerá de la naturaleza de la persona jurídica que realiza el contrato, es decir, si es una Administración Pública o es un ente u organismo del Sector Público que no tengan la consideración de Administración Pública no lo es, según dispone el art. 75.3º.

A tenor de este artículo tenemos que:
  1. La revisión de los precios de los contratos celebrados por una de las personas jurídico públicas que como Administraciones Públicas se definen en el art. 3.2º se realizará en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III dedicado a la Revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas.
  2. Si el contrato es celebrado por entes u organismos del sector público que no tengan la consideración de Administración Pública, los precios del contrato podrán ser revisados en la forma pactada en el contrato.
4. Sistemas de revisión de precios.


Partiendo del hecho de que el contrato lo ha celebrado una Administración Pública, la revisión de precio se llevará a cabo "cuando resulte procedente" como establece el art. 78.1º, es decir, cuando no sea un contrato menor o un contrato privado o no se haya concertado el pago mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra o se haya previsto expresamente en los pliegos su improcedencia.

Si no concurren estas circunstancias, el órgano de contratación determinará, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo, el sistema de revisión de precios y lo hará en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el contrato (art. 78.2º).

Si quiere prever en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la revisión de los precios del contrato, el órgano de contratación tiene dos posibilidades: la revisión mediante fórmulas o mediante la aplicación de un índice oficial.

1. Revisión por fórmulas:
  1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos. (art. 78.1º).
  2. La revisión ha excluido la mano de obra como factor susceptible de impactar en la revisión de precios (art. 79.1º), debido según leo en El Consultor, a que en el marco de estabilidad económica propiciado por la integración económica europea sólo se consideran como factores generadores de la revisión, los cambios que puedan producirse en las materias primas y en la energía.
  3. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministros excluyen la posibilidad de utilizar otros índices (art. 78.2º).
  4. El órgano de contratación determinará la formula que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo (art. 78.1º).
2. Revisión por un índice oficial:
  1. Sólo se pueden aplicar estos índices cuando el Consejo de Ministros no haya aprobado la fórmula correspondiente al tipo de contrato (art. 78.2º).
  2. Índices oficiales son aquellos que merecen este calificativo porque su carácter no es meramente subjetivo o por su nula difusión según la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 45/1996 de 22 de Julio y de 31/2002 de Octubre).
  3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 % de variación experimentada por el índice adoptado (art. 78.3º).
5. Invariabilidad de la fórmula de revisión.
Como dice el art. 79.3º el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo, lo que supone la eliminación de la facultad de modificar la fórmula de revisión de precios a través de la potestad de modificar el contrato (reiterado criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa: informe 48/95, de 21 de diciembre de 1995, informe 47/98, de 17 de marzo de 1999; informe 52/00, de 5 de Marzo)

6. Requisitos para la revisión de precios.
  1. Que se haya ejecutado al menos el 20% del importe. Por importe del contrato hay que entender el precio de adjudicación, es decir, su importe real y
  2. que hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. Este plazo hay que computarlo desde la adjudicación definitiva del contrato, momento en el que el contrato se perfecciona (art. 27) y desde el cual se puede iniciar su ejecución (art. 140.1º).
  3. Estos requisitos son acumulativos como se deduce del último párrafo del (art. 77.1º) cuando dice literalmente que "en consecuencia, el primer 20 % ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión".
  4. Excepción a estos requisitos son los contratos de gestión de servicios públicos, en los que la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 % de la prestación. En la medida en que el objeto de estos contratos no es un resultado sino una actividad no se aplica el límite del 20% del importe del contrato
7. Momento inicial de la revisión.


Añade el art. 79.3º que el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.

8. Problemas en la aplicación del I.P.C.

El momento de inicio para el computo de la revisión de precios es la fecha de adjudicación o la fecha en que se cumpla el plazo que hay de tres meses desde la presentación de ofertas para adjudicar el contrato.

Eso está claro, pero por mi experiencia y por lo que estoy leyendo veo que en la práctica suelen surgir bastantes problemas. Partamos de la hipótesis de que nuestro contrato tiene una duración inicial de dos años y es susceptible de prórroga y lo único que se dice es que en caso de prórroga se aplicará el I.P.C. para la revisión del precio del contrato, esta redacción muy común y utilizada presenta los siguientes problemas:
  1. Sobre que cantidad se aplica el I.P.C.
  2. Sobré qué periodo se aplica el I.P.C.
  3. Sobre qué cantidad aplicamos el I.P.C..
Gráficamente,



1. La fecha de adjudicación definitiva es el momento en que se perfecciona el contrato y desde el que se deberá calcular la revisión.

2. Entre la fecha de adjudicación y la formalización del contrato media un plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al de la de su notificación (art. 140.1º).

3. Formalizado el contrato se inicia su ejecución. Desde la fecha de formalización se computa el primer año. En nuestro supuesto el primer año está excluido de revisión por ley.

4. El segundo año lo hemos excluido de revisión por el contrato, al fijar una duración de dos años y sólo prever la revisión en caso de prórroga.

5. Cuando hubieren transcurrido dos años desde la formalización, procedería, en caso de prórroga, la revisión de los precios, ello nos plantea:
  1. Determinar sobre qué cantidad aplicamos el I.P.C., ya que, nada se ha dicho en la cláusula del pliego, pudiendo ser por tanto; el precio, el precio de adjudicación sin IVA, el presupuesto de ejecución material, sin gastos generales y beneficio industrial....En este sentido, el art. 80 establece que el coeficiente de revisión se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.
  2. Saber qué periodo debe tomarse como referencia para el cálculo del IPC que debe aplicarse en el supuesto de que se opte por prorrogar el contrato, ya que, puede ser:
  • el IPC de los últimos doce meses,
  • el IPC de los últimos veinticuatro meses o
  • el IPC desde desde la fecha de adjudicación del contrato (art. 79.3º).
6. En sucesivas prórrogas el contratista tendría derecho a la revisión de los precios, el problema que surge en la segunda y posteriores revisiones es si aplicamos el IPC sobre el precio inicial o sobre los precios actualizados.
7. Todos estos problemas surgen por la falta de aclaración y concreción en la cláusula del pliego sobre qué cantidad vamos a aplicar el IPC, qué periodo se va a tomar para computar el IPCs, y cómo se va a calcular el IPCs. en sucesivas prórrogas.

8. Ante esta falta de concreción hay que acudir a lo legalmente dispuesto.

Sobre este problema el periodo de aplicación del índice el informe 57/04, de 12 de noviembre de 2004 recomienda que en los pliegos se aclare el periodo de la aplicación del índice, ya sea todo el período de duración del contrato, ya sea exclusivamente para cada prórroga, en nuestro caso, y dado que nada se dice el pliego el primer IPC a aplicar se calcularía desde la fecha en la que vence el contrato hasta la fecha en la que se adjudicó.

Por lo que se refiere a la acumulación de los sucesivos IPCs, el problema fue por la STS de 18 de Julio de 2003 (cortesía de LA LEY), dictada en unificación de la doctrina, según esta sentencia:
  • El criterio de la sentencia impugnada de 7 Feb. 2001 es mantener que la actualización de precios del contrato se debe verificar aplicando sobre el importe a actualizar, que es una cantidad fija, el IPC correspondiente a cada año que comprende la actualización. El importe de la cantidad a actualizar no varía en cada año que va transcurriendo y sobre dicho importe se aplica el IPC de la anualidad de que se trate.
  • El criterio de la sentencia de contraste de 24 Oct. 2000 es sostener que la actualización debe verificarse aplicando sobre el importe a actualizar el IPC correspondiente al primer año; sobre la cantidad que resulta de esta primera actualización debe aplicarse el IPC correspondiente al segundo año; sobre la cantidad así actualizada, que resulta de las operaciones antes expresadas, debe aplicarse el IPC correspondiente al tercer año; y así sucesivamente.
Pues bien, la STS de 18 de Julio de 2003, partiendo de la literatura de la cláusula del contrato y en la medida en que, como la nuestra, establece que el IPC se aplicará sobre el precio del contrato y no sobre una cantidad que es el resultado de haber aplicado anteriormente sobre el precio del contrato o importe que debe ser actualizado el IPC correspondiente a años anteriores, concluye que no cabe incluir de de forma acumulativa el IPC en la actualización de precios.

Concluyo con el recordatorio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de aclarar en nuestros pliegos los términos en que se revisarán los precios y con la correspondiente imagen,



3 comentarios:

Anónimo dijo...

Dices que los contratos privados no están sujetos a revisión de precios de acuerdo con el artículo 77.2 Yo no veo que este artículo se haga ninguna referencia a los contratos privados ¿tienes mal puesto el artículo o hay algo que no acabo de entender? Un saludo.

Guillermo Yañez Sanchez dijo...

Hola, como sabes los contratos privados se rigen en cuantos a sus efectos y extinción por las normas de derecho privado (art. 20.2º) y la revisión de precios es algo que se produce en la fase de ejecución del contrato y por lo tanto se debería regir por las normas de derecho privado (autonomía de la voluntad del 1.255 del Código Civil).

Según el art. 77.2º "en los restantes contratos, el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios".

Es decir, se puede prever la improcedencia de la revisión o preverse la revisión, incluso se puede, establecer en el pliego de cláusulas que a nuestro contrato privado se le aplicarán las normas de revisión del precios de la LCSP (85% del IPC; primer año y primer 20% excluido), otra cosa será que las empresas del sector consideren que eso es viable y presenten la oferta aceptando este régimen.

Espero que te haya aclarado algo el tema.

Unknown dijo...

En las revisiones de precios de contratos públicos, que toman base el ipc, el IPC inicial seria el del mes en que finaliza el plazo de presentacion de propuestas, o el mes de adjudicación de contrato??

Capi