lunes, 29 de septiembre de 2008

Consulta. La exigencia de certificados de calidad.

Nos cuentan que:

En el art. 69 de la LCSP se indica que:

" 1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios."

No me queda claro qué significa esto, y me parece importante que esto pueda ser concretado, ya que puede ser el fin de muchas pequeñas empresas. Mis dudas son las siguientes:
  1. ¿Cuáles son esos organismos independientes que acrediten al empresario? ¿Se trata en España de las entidades acreditadas por ENAC? Recordar que aunque ENAC sea pública las empresas acreditadoras son privadas, por lo que si se exige uno de estos certificados se estaría excluyendo a una empresa por no tener un documento que expide una empresa privada.
  2. ¿Puede la administración exigir la presentación de cualquier número de certificados como ISO 9001, ISO 14001, UNE 13816, etc.? Cada uno de esos certificaditos cuesta un ojo de la cara para una pequeña empresa y si la administración puede solicitar a su antojo el cumplimiento de cualquier número de certificados, puede ser una vía para eliminar de un plumazo de forma arbitraria a cientos de empresas pequeñas.
Desde mi punto de vista es un abuso pedir estos certificados a pequeñas empresas de dos o tres empleados, para las que resulta imposible además de absurdo pagar entre 4.000 y 6.000 euros por cada certificado (más renovaciones, que son aún más caras).

1. Lo previsto en el art. 69 para la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad, al igual que lo previsto en el art. 70 para la acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental, sólo se aplican para los contratos sujetos a regulación armonizada.

2. Organismos independientes. Como bien cuentas supongo que serán entidades como la Asociación Española para la Calidad, Centro de Registro y Certificación de Personas (AEC) o la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) o cualquier otra acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o en el caso de otros Estados miembros de la Unión Europea organismos similares que expidan certificados equivalentes (art. 69.2º).

2. En cuanto a qué certificados se pueden exigir, está claro que es el órgano de contratación el que determina qué certificados van a acreditar el cumplimiento. ¿Y qué libertad tiene el órgano de contratación para determinar qué certificados elegir?. Pues no creo que tenga una libertad total.

3. Sólo puede elegir entre "sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia", ¿qué ocurre con las empresas que han asegurado la calidad basándose en normas no-europeas y lo pueden acreditar?. Pues que no pueden presentar esas acreditaciones, ya que el art. 69.1º de la LCSP transpone lo previsto en el art. 49 de la Directiva 2004/18/CE, y está claro sólo vale acreditar el cumplimiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad según las normas europeas.

4. En cuanto a los certificados concretos a elegir, creo que los límites que hay que respetar es que los certificados que se exijan:


  1. Estén directamente vinculados con el objeto del contrato (aplicando por analogía lo que se dice para los criterios de valoración de las ofertas en el art. 134.1º),
  2. Sean proporcionales al mismo (también por analogía del art. 51.2º relativo a los requisitos mínimos de solvencia) y
  3. Que no se impida la concurrencia efectiva, porque sin élla, no hay libre competencia y así es imposible seleccionar la oferta económicamente más ventajosa (art. 1).
Este problema es extrapolable a todos los contratos y no sólo aquellos sujetos a regulación armonizadas y vía aseguramiento de las normas de garantía de calidad, ya que, en todos los contratos el órgano de contratación puede exigir acreditar "la solvencia económicas, financiera técnica o profesional" (art. 43.1º) y, en su caso, "la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato" (art. 43.2º).

En cuanto a la solvencia, si bien el órgano de contratación sólo puede escoger "de entre los previstos en los artículos 64 a 68", según el art. 63.1º, sí que puede determinar los requisitos mínimos de solvencia, es decir, "se considerará solvencia mínima haber contratado más de 272.369,12 euros en los tres últimos años o disponer de dos ingenieros de telecomunicaciones, un aparejador y un electricista o tener un póliza por un seguro de responsabilidad civil superior a 400.000 euros o....".


En ciertos casos, como el mantenimiento de ascensores, legionela, calderas..., se debe exigir la correspondiente autorización o habilitación profesional que normalmente otorga la correspondiente CCAA, no obstante, el órgano de contratación puede exigir para licitar tener la autorización de una determinada CCAA.


En ambos casos, el órgano de contratación estaría restringiendo la libre competencia. En el primer caso, "retratando" al futuro adjudicatario a través de su solvencia; en el segundo, haciendo que todos aquellos posibles licitadores tramiten y (paguen) la autorización ante la correspondiente CCAA para licitar, aunque posteriormente no resulten adjudicatarios del contrato y no ejerzan la actividad en dicho ámbito.


A través de la habilitación profesional, de la solvencia o del aseguramiento de las normas de calidad sutilmente se puede (exigiendo más y más papeles y más y más pagos) restringir la concurrencia a las licitaciones.

¿Forma de evitarlo?. Pues...

2 comentarios:

Guillermo Yañez Sanchez dijo...

Se me ha olvidado decir que he estado revisando el Proyecto del Reglamento de la LCSP, (hay un link en el blog) y no dice nada sobre el tema.

miwesly dijo...

Gracias por tu respuesta. Expongo la consulta porque se trata de un caso real. Se rumorea, y así nos lo trasladan formalmente algunas asociaciones del sector, que la Administración exigirá en un próximo concurso de transporte escolar estar certificado en ISO-9001, ISO-14001 y UNE-13816. Y al parecer no podrás demostrar que cumples las normas, sino que dicen que tendrás que tener el certificado. A mi me parece que es impresentable que se deje fuera a una empresa por no tener un papel que además de costar mucho dinero, no es emitido por la Administración, y esto dejando a un lado la inutilidad que suponen estas normas en empresas pequeñas.