miércoles, 10 de diciembre de 2008

¿El contrato de servicios y el procedimiento negociado?.

Otra consulta.

"¿Se contempla en la LCSP la figura del contrato de servicios negociado sin publicidad por único proveedor?.
Si es así, ¿dónde se hace referencia en la ley a esa figura?, ¿cuáles son los límites económicos? ¿Qué requisitos de publicidad tienen?.

Gracias y un saludo."

Se puede utilizar el procedimiento negociado sin publicidad, para los contratos de servicios:

  1. Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 % del precio primitivo del contrato. Los demás servicios complementarios que no reunan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente (art. 158 b)).
  2. Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevas servicios se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
    Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial (art. 158 c)).
  3. Cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones (art. 158 d)).
  4. En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 60.000 euros (art. 158 e) en relación con el art. 161.2).
También se puede utilizar cuando:
  1. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.(art. 154 c)).
  2. Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado (art. 154 d)).
  3. Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 96. (art. 154 e)).
  4. Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d. (art. 154 f)).
  5. Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. (art. 154 g)).
Por ultimo hay otros casos en los que se puede utilizar el procedimiento negociado sin publicidad:
  1. Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 103, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato (art. 154 a)).
  2. En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global (art. 154 b)).
  3. Cuando debido a las características de la prestación, especialmente en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido (art. 158 a)).
En estos tres casos, siempre y cuando en los procedimientos precedentes se hayan presentado ofertas irregulares o inaceptables, siempre que en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento abierto o restringido, o en el procedimiento de diálogo competitivo seguido con anterioridad hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales exigidos, y solo a ellos art. 161.1.

El límite económico para realizar un procedimiento negociado sin publicidad es de 60.000 euros, como dice el art. 161.2, cantidad en la que no hay que computar el IVA, según el art. 76.1.

En cuanto a los requisitos de publicidad, para los procedimiento negociados sin publicidad es necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible (art. 162.1).

Espero que te aclare un poco la cuestión, de todos modos, revisalo porque puede haber algún error.

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