viernes, 20 de febrero de 2009

Los poderes adjudicadores que no son Administracion.

Francisco tiene la siguiente consulta:

"Primera duda: En el caso de poderes adjudicadores que no son Administración Pública, y de contratos que no están sujetos a regulación armonizada, ¿es necesario hacer primero la adjudicación provisional y luego la definitiva, o la adjudicación que se realiza ya es definitiva de por sí?


Segunda duda: Lo establecido en el apartado e) del punto 2 del Artículo 13, con respecto a no considerar sujetos a regulación armonizada esos contratos, ¿se puede aplicar a la contratación de la red de difusión (terrestre digital o analógica, por cable o por satélite, da igual) de la señal de una televisión, cuando quien la contrata es la propia televisión?


Tercera duda: Si en el contrato anterior se incluye también la contratación de una red para tráfico de vídeo entre instalaciones de la televisión, pero no para su emisión al público, y si la respuesta a la pregunta anterior es positiva, ¿se aplicaría también el apartado anterior a esta contratación?."




En cuanto al régimen aplicable a los contratos que realiza un poder adjudicador:
  1. Los contratos que realiza un poder adjudicador que no es una Administración Pública del art. 3.1º son contratos privados (art. 20.1º).
  2. Los contratos privados se rigen en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y .... (art. 20.2º).
  3. La preparación de estos contratos se debe hacer según lo establecido en el Libro I Configuración General de la Contratación del Sector Público y elementos estructurales de los contratos y en el art. 121 que recoge la reglas aplicables a la preparación de los contratos celebrados por Poderes Adjudicadores que no tengan el carácter de administraciones públicas y de contratos subvencionados.
  4. La adjudicación de estos contratos se realiza según las normas contenidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Libro III "Selección del contratista y Adjudicación de los contratos".
  5. Si el contrato fuera SARA, su adjudicación se realizaría según lo establecido en el art. 174.
  6. Si el contrato NO fuera SARA, se aplica lo previsto en el art. 175.
  7. En el art. 175.a) se dice que "la adjudicación estará sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación."
  8. En consecuencia, según la LCSP, no es necesario anunciar en el perfil o en el boletín la adjudicación provisional, congelar la adjudicación durante 15 días hábiles y ....
  9. Otra cosa es la normativa europea y la adecuación de lo todo lo visto a la misma, quizá no sería mala idea ir dando a la adjudicación de dichos contratos un tratamiento adecuado a la normativa europea (lee esto).
En cuanto a la contratación de la red de difusión de la señal de una televisión, no sé si el objeto del contrato encajará en lo dispuesto en el art. 13.2º e) "aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones."

Respeto a la tercera, no tengo ni idea, lo siento pero son temas muy específicos. Supongo que se podría consultar a cualquier televisión autonómica lo que han hecho sobre el tema.

3 comentarios:

victorpablocp dijo...

Con relación a la primera cuestón:
Tratándose de poder adjudicador y de contratos NO SARA se tramitarán conforme las instrucciones internas de contratación (175 b ) por lo que habrá que ver si estas distinguen una adjudicación provisional y una definitiva. Si no hay instrucciones internas de contratación (disposición transitoria sexta) o si se trata de contratos SARA si es necesario distinguir entre adjudicación provisional y definitiva. Todo ello salvo mejor opinión fundada en derecho y salvo que en el futuro nos diga la UE que sea obligatorio que las instrucciones internas de contratación de poderes adjudicadores distingan entre adjudicación provisional y definitiva para posibilitar la interposición de recursos contra la decisión.

Guillermo Yañez Sanchez dijo...

Pues tienes razón.

No había leído la D.T. 6ª, pero si ésta se remite para los contratos NO SARA a lo dispuesto en el art. 174.1º b) que dice que:

"No será preciso publicar las licitaciones y adjudicaciones en los diarios oficiales nacionales a que se refieren el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 138".

Es decir, no es preciso publicar la adjudicación definitiva, pero sí será necesario publicar la adjudicación provisional.

Anónimo dijo...

Tengo una duda con respecto a la celebración de un Acuerdo Marco. ¿Dónde podría enviar la consulta para que me diérais alguna respuesta?

Ahí va un adelanto....
¿Si celebro un Acuerdo Marco con varios empresarios, como se valora la oferta económica? Ejemplo si el valor estimado de licitación es 1.000.000 de euros, como pueden presentar su oferta económica? ¿Cabe la posibilidad de que no se presente el sobre C y que los adjudicatarios del Acuerdo Marco presenten sus ofertas en los contratos derivados?

Gracias por vuestra colaboración.