"Clasificación exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de una Obra: Grupo J, Subgrupo 5, categoría e).
Las empresas A y B que acuden en UTE, presentan la siguiente clasificación cada una de ellas:
- Empresa A: Grupo J, Subgrupo 5, categoría d).
- Empresa B: Grupo J, Subgrupo 5, categoría c).
RESPUESTA.
A). La teoría.
En primer lugar transcribo los artículos del Reglamento (RD 1098/2001) que nos servirán.
“ Artículo 26. Categorías de clasificación en los contratos de obras. Las categorías de los contratos de obras, determinadas por su anualidad media, a las que e ajustará la clasificación de las empresas serán las siguientes:
- De categoría a) cuando su anualidad media no sobrepase la cifra de 60.000 euros.
- De categoría b) cuando la citada anualidad media exceda de 60.000 euros y no sobrepase los 120.000 euros.
- De categoría c) cuando la citada anualidad media exceda de 120.000 euros y no sobrepase los 360.000 euros.
- De categoría d) cuando la citada anualidad media exceda de 360.000 euros y no sobrepase los 840.000 euros.
- De categoría e) cuando la anualidad media exceda de 840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000 euros.
- De categoría f) cuando exceda de 2.400.000 euros.
Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas.
1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.
2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.
3. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.
4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 %.
Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula:
Vm = Límite inferior + límite superior / 2.
Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 %, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.
B) Cómo aplico la fórmula.
1. Habrá que calcular dos Valores Medios de la Oferta (en adelante Vm), uno por cada empresa.
- El Vm de la Empresa A ( Vm A) se calcula sumando los dos valores indicados en el art. 26 para la categoría d) y dividiendo entre dos, esto es (360.000+840.000) / 2, lo que ofrece un resultado de Vm A = 600.000 €.
- El Vm de la Empresa B (Vm A) se calcula sumando los dos valores indicados en el art. 26 para la categoría c) y dividiendo entre dos, esto es (120.000 +360.000) / 2, lo que ofrece un resultado de Vm B = 480.000 €.
4 comentarios:
(120000+360000)/2= 240.000
240.000 + 600.000= 840.000
¿categoría d o e?
Pues lo he comentado con el Sr. Funesto y con lo que me ha dicho te damos nuestra opinión.
Deducimos que la consulta se refiere a qué ocurre cuando el valor resultante para determinar la clasificación coincide con el valor umbral que se marca en los intervalos, en este caso 840.000 €
Literalmente el art.26 del RD 1098/2001 dice:
* De categoría d) cuando la citada anualidad media exceda de 360.000 euros y no sobrepase los 840.000 euros.
* De categoría e) cuando la anualidad media exceda de 840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000 euros.
Teniendo en cuenta que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, como dice el art. 3.1º del Código Civil, en este caso, si el valor es de 840.000€ corresponde con la categoría d. Puesto que la e) es cuando se sobrepasen los 840.000 €.
Esto me recuerda algo similar que ha pasado recientemente. El art.179.1º RD 817/2009 ha sido modificado, donde se decía "inversión exceda de 50.000 euros" ahora se dice "inversión sea igual o superior de 50.000 euros".
Buenas noches. Tengo una pregunta:
Si el pliego exige Grupo L, Subgrupo 5, Categoría D pero las empresas de la UTE son Grupo V, Subgrupo 5, Categoría A y C (respectivamente), pueden presentarse al pliego? Cuál es el argumento? Tengo mucho rato leyendo y no entiendo qué pasaria en este caso.
Hola, según cuentas la UTE no será admitida a la licitación, ya que, se precisa que una de las dos lo esté en el grupo exigido el "L".
De todos modos, para dudas es mejor que entres en la comunidad de prácticas de la contratación pública.
Un saludo.
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