jueves, 14 de enero de 2010

El anteproyecto de reforma de la Ley de Contratos (I).

Lo que sigue es un breve resumen de lo más reseñable del anteproyecto de ley de modificación de las leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector publico y 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales para su adaptación a la normativa comunitaria.

Dejamos al margen lo que afecta a la Ley 31/2007 y vemos los supuestos de nulidad contratual y el régimen del recurso especial en materia de contratación y el novedoso tribunal administrativo de recursos contractuales.




SUPUESTOS ESPECIALES DE NULIDAD


1. SUPUESTOS ESPECIALES DE NULIDAD CONTRACTUAL.
  1. Infringir las normas de publicidad de la convocatoria previstas en el art. 126. (no obstante, el contrato no será nulo si se publica un "anuncio de transparencia previa voluntaria en el DOUE" y el contrato se perfecciona a partir del 10 día hábil posterior a la publicación del citado anuncio).
  2. No formalizar el contrato en el plazo de 15 días hábiles previsto enel artículo 140.3º (antes eran 10 en el art. 140.1º).
  3. Si, interpuesto el recurso especial en materia de contratación, se lleva a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.
  4. Incumplir las normas del art. 182.4º en la adjudicación de contratos SARA basados en acuerdos marcos
  5. Incumplir las normas del art. 186 para la adjudicación de un contrato SARA basado en un sistema dinámico de adquisición.
2. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.

Siguen siendo las previstas en el art. 35, pero aún siendo nulo, el órgano competente para declarar la nulidad, puede acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo las circunstancias excepcionales que concurran, considera que existen razones imperiosas de interés general que lo exijan.

Razones imperiosas de interés general son cuando la declaración de nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas y no lo son los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados de:
  1. El retraso en la ejecución del contrato, 
  2. La convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación,
  3. El cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato o
  4. Las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.
Cuando se quieran mantener los efectos del contrato, la declaración de nulidad se sustituirá por alguna de las sanciones alternativas siguientes:
  1. Multa al poder adjudicador por un importe que no podrá ser inferior al 5% ni superar el 20% del precio de adjudicación del contrato.
  2. Cuando se trate de poderes adjudicadores cuya contratación se efectúe a través de diferentes órganos de contratación, la sanción alternativa recaerá sobre el presupuesto del departamento, consejería u órgano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.
  3. La reducción proporcionada de la duración del contrato.
Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, se tomará en consideración: la reiteración, o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador.

Si se opta por reducir la duración del contrato, deberá determinarse la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante.

Si el contrato es nulo por no haberse formalizado en plazo o no haberse cumplido el regimen legal previsto para el recurso especial en materia de contratación, no es necesario apreciar una  razon imperiosa de interés general, basta con que el órgano que conozca de la cuestión de nulidad considere conveniente no declarar ineficaz el contrato, habida cuenta de las circunstancias de todo tipo que concurran.

3. INTERPOSICIÓN CUESTIÓN DE NULIDAD.

Ante el órgano competente en un plazo de 30 días a contar desde:
  1. La publicación de la adjudicación del contrato (art. 138.2º), incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea
  2. La notificación a los licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
En los demás casos, deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la
formalización del contrato
.

RÉGIMEN ESPECIAL DE REVISIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN 
Y
MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.


RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN


1. ACTOS RECURRIBLES.

Cuando se trate de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores.

Los contratos tienen que ser de alguno de los siguientes tipos:
  1. Obras, concesión de obras públicas, suministro, servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
  2. Contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, cuando estén sujetos a regulación armonizada.
  3. Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del anexo II de esta Ley de cuantía igual o superior a 193.000 euros y
  4. Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
Pueden ser objeto de este recurso los siguientes actos:
  1. Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación,
  2. Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento ( los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores) o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos pueden ser ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados en el acto de adjudicación..
  3. Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.
    Contra las resolución dictada solicitando medidas cautelares, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

    En la Administración del Estado cuando procede este recurso especial no procede la interposición de recursos administrativos ordinarios, aunque las CCAA podrán prever la interposición de recurso administrativo previo al recurso especial en materia de contratación.

    Cuando se trate de contratos que no sean SARA, si se puede interponer recursos administrativos ordinarios.

    Todo esto no se aplica si el contrato se tramita por emergencia.

    2. ÓRGANO COMPETENTE.

    Siempre un órgano especializado e independiente.

    En el Estado es el Tribunal Adminitrativo Central de Recursos Contractuales adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

    Para ser vocal hay que se funcionario de cuerpo a los que se acceda con título de licenciado o de grado y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

    En el ámbito de las Corporaciones locales la competencia corresponderá a un órgano independiente creado al efecto por las Diputaciones Provinciales o por la Comunidad Autónoma cuando ésta esté integrada por una sola provincia.

    En el ámbito local, los volales serán funcionarios juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional.

    En aquellas provincias en que el escaso número de recursos lo aconseje podrá constituirse, mediante acuerdo entre las Diputaciones, un órgano común para todas ellas, con sede en la localidad que acuerden. Dicho órgano.

    En el ámbito de las CCAA, organo independiente según lo establezcan en sus respectivas normas.

    Tanto las CCAAs y las Corporaciones Locales pueden atribuir la competencia para la resolución de los recursos al  Tribunal Adminitrativo Central de Recursos Contractuales adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

    En tanto no se desarrolle reglamentariamente la composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, éste estará compuesto por el Presidente y tres vocales, cuyo nombramiento deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.


    2. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PROVISIONAL.

    Las medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación y su tramitación es:
    1. En el mismo día en que se reciba la petición de la medida cautelar, se comunicará la misma al órgano de contratación.
    2. El órgano de contratación en 2 días hábiles, puede presentar las alegaciones que considere oportunas.
    3. Si transcurre dicho plazo y no se formulan alegaciones se continuará el procedimiento.
    4. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los 5 días hábiles siguientes, a la presentación del escrito en que se soliciten.
    5. Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano decisorio acumulará a éste la solicitud de medidas cautelares.
    6. Si la adopción de las medidas cautelares puede causar perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente.
    7. La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.
    8. Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido.
    3. INICIO PROCEDIMIENTO

    Hay que anunciar previamente al órgano de contratación que se va a interponer un recurso y especificar el acto objeto de recurso y hay que guardar el justificante de la presentación del anunicio previo y adjuntarla al escrito de recurso.

    El plazo para interponer el recurso es de 15 días hábiles a contar desde:
    1. El día siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado (art. 135.4º).
    2. El día siguiente a aquel en que los pliegos y demás documentos contractuales hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos.
    3. El día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción, cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.
    4. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 

    Si se recurre el acto de adjudicación, se suspende obligatoriamente la tramitación del expediente.

    5. TRAMITACIÓN PROCEDIMIENTO RECURSO ESPECIAL EN MATERIA CONTRATACIÓN.
    1. En el mismo día en que se interponga, se comunicará al órgano de contratación.
    2. El órgano de contratación en 2 días hábiles deberá remitir el expediente y un informe.
    3. El organo competente para resolver tiene 5 días hábiles desde la interposición para trasladarlo a los interesados y para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, si se hubiesen solicitado.
    4. Los intersados tienen 5 días hábiles para presentar alegaciones.
    5. Se puede abrir un periodo de prueba por 10 días hábiles, cuya práctica se debe anunciar con la antelación suficiente a los interesados.
    6. Presentadas las alegaciones o trancurrido el plazo, en 5 días hábiles se resuelve el recurso y se notifica a los interesados.
    7. Si como consecuencia del recurso hubiera que realizarse nueva adjudicación, en 10 días hábiles habría que acordarse nueva adjudicación, publicarse en el perfil, notificarse....
    6. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO RECURSO ESPECIAL EN MATERIA CONTRATACIÓN.

    Contra la resolución, que es directamente ejecutiva, sólo cabe el recurso contencioso administrativo.

    ARBITRAJE

    Los entes entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.

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