lunes, 22 de febrero de 2010

Publicidad y poder adjudicador NO administracion publica.

Esta es la consulta:

"En el procedimiento NEGOCIADO CON PUBLICIDAD se exige un anuncio de publicidad previa en los contratos cuya cuantía supere los 200.000€ en el caso de los contratos de obras y los 60.000€ en el resto de contratos, pero estas cifras que se reduce a 50.000€ en los contratos concertados por al entidades del sector público que no sean Administraciones en el artículo 175.c LCSP: el valor de los contratos a partir de la cual han de hacer publicidad de los contratos de otros entes, entidades y organismos del sector público es por lo tanto muy inferior al que se exige para las Administraciones, y además sin las distinción que para ésta se hace entre contratos de obras y otros contratos en el artículo 161.2 de la LCSP."

Según, lo veo:

1. Obras de iguales o superiores a 4.845.000,00 €, publicidad "normal" en el DOUE.
2. Obras superiores a 50.000,00 € e inferiores a 4.845.000,00 €, según el art. 175 c):
  • Perfil del contratante de la entidad,
  • Sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión.
3. Obras inferiores o iguales a 50.000,00 €. Libertad.

Lo cierto es que mientras una Administración Pública debe cumplir en muchos más casos, los trámites necesarios para anunciar públicamente sus necesidades y permitir la libre concurrencia de todos los que consideren que pueden hacer negocio, los poderes adjudicadores que no son administración pública están liberados de muchos.

Los poderes adjudicadores aparecen liberados de la publicación en papel, y sólo tienen que hacer, la de licitación, en su perfil de contratante.

Yo personalmente pienso que:

1. Siempre (no sólo para contratos SARA) habría que darle a la licitación la publicidad adecuada, para permitir a cualquier licitador potencial conocer previamente a lo que se va a comprometer y, en su caso, presentar su oferta, lo que ha dicho la Unión Europea en la Comunicación (2006/C 179/02) interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública y en el Libro Verde de la contratación pública europea: Reflexiones para el futuro."

2. En este mismo sentido y sobre una situación análoga se ha posicionado, hablando de los contratos menores José Antonio Moreno Molina en la presentación del libro "Ley de Contratos del Sector Público" editada por La Ley (pags. 8 y 9) que literalmente copio y pego:

"Hay que recordar que en el Derecho comunitario de la contratación pública no se reconoce la figura del contrato menor, definida en la ley española exclusivamente por la cuantía del contrato, ni tampoco se recogen dentro de los supuestos tasados de utilización del procedimiento negociado aquellos que permiten en la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) acudir a este procedimiento solo por razón de su valor. El propio tribunal europeo de justicia ha calificado la celebración ilegal de contratos de adjudicación directa como la infracción más grave del Derecho comunitario en materia de contratos públicos y se ha lamentado de que las Directivas sobre recursos en vigor (las Directivas 89/665 y 92/13) no permiten prevenir o corregir de manera eficaz las consecuencias de dicha ilegalidad (STSJUE de 11 de enero de 2005 ( Stadt Halle), apartado 37).

3. Los poderes adjudicadores que no son Administración Pública obligatoriamente deben de contar con un perfil de contratante, pues bien no hay ningún impedimento para utilizar ese perfil, no solo para anunciar la licitación (lo obligatorio), si no para facilitar los pliegos y documentos que pueden servir a las empresas para preparar su oferta, para informar del proceso de selección y de su resultado, es decir, para darle transparencia al mismo (ver más posibilidades sobre el uso del perfil).

4. Lo único que se precisa es voluntad, tecnología y regular en las instrucciones internas de contratación ese régimen.

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